SUSTITUCION Y REPRESENTACION
Enviado por yari3 • 8 de Noviembre de 2013 • 2.209 Palabras (9 Páginas) • 3.512 Visitas
SUSTITUCION: Modo de adquirir derechos reales. Es un fenómeno jurídico en virtud del cual el patrimonio de una persona que fallece es trasmitido a otra en derechos y obligaciones. Es el acto jurídico por el cual el causante efectúa testamentariamente el llamamiento de un segundo heredero o de un segundo legatario para el caso de que el primero no tenga efectividad, debido a que el llamado originalmente, no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado.
FORMAS DEL LLAMADO EN LA SUSTITUCION
Puede realizarse de las siguientes maneras:
Directo o simple: Un solo llamado para el instituido y el sustituto.
Indirecto, oblicuó o múltiple: Dos llamamientos sucesivos. Aquí una
Persona toma lo que deja la otra o después de ella.
CLASES DE SUSTITUCION
Sustitución directa, vulgar u ordinaria: Contenida en el artículo 959 del Código Civil Venezolano, que dice: ?Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias ?. Es aquella por el cual el testador sustituye al heredero o legatario por otra persona para el caso de que el primero no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Casos en que procede:
Se verifica cuando abierta la sucesión, el testador el lugar del primer instituido llama a otro para el caso de que aquel no pueda o no quiera recoger la herencia. En este caso, se tiene una sustitución condicional, en la que la condición consiste en el hecho de que el instituido no llegue a ser heredero o legatario.
Puede sustituirse no sólo una persona a otra sino que también se pueden sustituir varias personas a una sola o una sola a más de una, tal como lo establece el aparte único del artículo 959 del Código Civil Venezolano.
En la práctica funciona de la siguiente manera: en el caso de una sustitución recíproca ente varias personas instituidas en el testamento, si todas estaban instituidas en partes iguales, se divide entre ellas la parte vacante; en cambio si eran llamadas a la herencia o al legado en partes desiguales, la proporción fijada en las cuotas de la primera disposición se presume repetida en cuanto a la sustitución.
REGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCION
El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959, que reza: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."
De esta disposición puede deducirse:
Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la
herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.
Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del
instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede
adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.
Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó
la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.
Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:
Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma
Comprendido en éste el derecho a la sustitución.
Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al
Mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado.
Representación: Se sucede por derecho de representación cuando la ley llama al heredero (representante) para que entre en la sucesión del causante en el lugar, el grado y los derechos de un antecesor de aquél (representado).
CLASES DE REPRESENTACIÓN
Representación en Línea Recta Descendente: Establecida en el artículo 815 del Código Civil: ?La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes?.
En cada grado que exista un pariente afectado por la premoriencia, ausencia o indignidad, los derechos sucesorios se transmiten a la siguiente generación (cada generación forma un grado), y así en forma indefinida.
Representación en Línea Colateral: Establecida en el artículo 817 del Código Civil: ?En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos?.
En esta línea no existe la infinitud, la representación es limitada, se admite a favor de
los hijos de los hermanos y de las hemanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Representación en Línea Recta Ascendente: Establecida en el artículo 816 del Código Civil: ?Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás?.
Entre los ascendientes no hay representación, el más próximo excluye a los demás.
CASOS EN QUE PROCEDE LA REPRESENTACION
El requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, es que el
representado haya premuerto al de cujus, que
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