Sustitucion
Enviado por elba22 • 25 de Septiembre de 2011 • 6.692 Palabras (27 Páginas) • 1.041 Visitas
SUSTITUCIÓN
El término gramatical sustitución implica la colocación de una persona por otra en su lugar, derecho u obligación: de otra, también el cambio de una situación o de una cosa en donde otra estaba, reemplazo, relevo. En la sucesión mortis causa, significa el nombramiento de un sucesor o legatario en lugar de los designados o instituidos o instituidos con preferencia.
Ahora bien; la sustitución es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
El sistema legal venezolano reconoce cuatro formas de sustitución:
1. La Vulgar
2. La Fideicomisaria,
3. La Cuasifideicomisaria y
4. La Pupilar.
SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
El artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.
Ahora bien, el artículo 963 ejusdem establece: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
REQUISITOS
1) Una doble institución de heredero respecto de los mismos bienes, a título de propiedad y en virtud de una voluntad única.
2) Obligación de conservar los bienes impuesta al primer heredero para restituirlo a su muerte al segundo.
3) Orden sucesivo, ya que la obligación de constituir se refiere al momento de la muerte del primer heredero.
SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA
Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad.
Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.
SUSTITUCIÓN PUPILAR
Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.
El artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES
El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Código Civil en el artículo 959:
"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."
De esta disposición puede deducirse:
• Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.
• Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
• Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.
• Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.
Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:
• Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.
• Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado.
SUCESIÓN POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN
La sucesión por derecho de representación es excepcional en el orden de suceder (Infra), pues, está dirigida a permitir que en la sucesión intestada o ab-intestato (incluida la legitimaria), junto con el pariente más inmediato o más cercano o más próximo del causante, concurran sus parientes mediatos o lejanos o remotos.
En la interpretación de la proyección natural del afecto familiar, la sucesión por derecho de representación es más amplia que la sucesión intestada o ab-intestato (Infra), SUCESION INTESTADA O AB-INTESTATO). El afecto familiar generalmente se inclina a los descendientes, hacia abajo, luego se dirige a los ascendientes, hacia arriba, continúa con los hermanos, hacia los lados, y se extiende a la ramificación de éstos, a los sobrinos
...