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Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  Síntesis  •  2.253 Palabras (10 Páginas)  •  350 Visitas

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CONCEPTO DE CESIÓN ORDINARIA: ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL ACREEDOR (CEDENTE) CEDE O VENDE SU DERECHO DE CRÉDITO A OTRA PERSONA (CESIONARIO) A CAMBIO DE UN PRECIO, DE MODO QUE EL NUEVO ACREEDOR SUSTITUYE AL ANTERIOR EN LA MISMA RELACIÓN OBLIGATORIA. EL DEUDOR NO TIENE PORQUE SE PARTE EN ESTE CONTRATO.

REQUISITOS DE LOS CRÉDITOS PARA LA CESIÓN:

1. EL CRÉDITO TIENE QUE SER EFECTIVAMENTE EXISTENTE Y FUNDADO EN UN TÍTULO VÁLIDO. EL VENDEDOR RESPONDERÁ DE LA EXISTENCIA Y LEGITIMIDAD DEL CRÉDITO AL TIEMPO DE LA VENTA, A NO SER QUE EL CRÉDITO SE HAYA VENDIDO COMO DUDOSO.

2. HA DE SER TRANSMISIBLE DE MODO QUE LA LEY NO LO PROHÍBA.

3. QUE NO SE HAYA PACTADO LA INTRANSMISIBILIDAD DEL CRÉDITO ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR

NOTIFICACIÓN AL DEUDOR:

NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR PARA PODER CEDER UN CRÉDITO, Y SE PUEDE REALIZAR CONTRA SU VOLUNTAD, SIN EMBARGO SÍ SERÁ NECESARIO NOTIFICARLE FEHACIENTEMENTE LA CESIÓN, PARA QUE QUEDE OBLIGADO CON EL NUEVO ACREEDOR Y NO PUEDA ALEGAR BUENA FE EN EL CASO DE QUE PAGUE AL ANTERIOR Y NO AL NUEVO. ES DECIR, SE HACE CON LA INTENCIÓN DE IMPEDIR LOS POSIBLES PAGOS QUE SE PUEDAN HACER AL CEDENTE DEL CRÉDITO.

ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE LA CESIÓN AL DEUDOR SE MANTIENE IGUAL LA RELACIÓN QUE TENÍA CON EL ANTIGUO ACREEDOR, PERO EN EL MOMENTO DE SER NOTIFICADO DESAPARECE TOTALMENTE ESA RELACIÓN Y SE SUSTITUYE POR LA RELACIÓN CON EL NUEVO.

LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR PUEDE HACERLA EL CEDENTE, EL CESIONARIO O AMBOS.

EN CUANTO A LA FORMA DE LA NOTIFICACIÓN GENERALMENTE SE REALIZA POR VÍA DE REQUERIMIENTO NOTARIAL.

¿QUÉ PASA SI NO SE NOTIFICA AL DEUDOR? SI NO SE NOTIFICA, NO LE AFECTA. EN ESE CASO, SI EL DEUDOR HACE PAGOS AL ANTIGUO ACREEDOR QUEDARÁ LIBERADO DE SU OBLIGACIÓN Y SE CONSIDERARÁN PAGOS LEGÍTIMOS. EL CEDENTE RESPONDERÁ ANTE EL CESIONARIO DE LOS PERJUICIOS Y CANTIDADES RECIBIDAS.

ADVERTENCIA RESPONSABILIDAD SOBRE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR:

SI LA CESIÓN, SE HACE MEDIANTE UN PRECIO, SE DISTINGUE ENTRE EL CEDENTE DE BUENA Y DE MALA FE. EL VENDEDOR DE BUENA FE, NO RESPONDERÁ DE LA SOLVENCIA DEL DEUDOR A MENOS QUE SE HAYA PACTADO EXPRESAMENTE, O DE QUE LA INSOLVENCIA SEA ANTERIOR Y PÚBLICA.

SI SE PACTA EXPRESAMENTE LA RESPONSABILIDAD Y NO SE PACTA DURACIÓN, DICHA RESPONSABILIDAD DURARÁ:

1. UN AÑO DESDE LA CESIÓN DEL CRÉDITO SI EL CRÉDITO YA ESTUVIERA VENCIDO.

2. UN AÑO DESDE EL VENCIMIENTO SI EL CRÉDITO FUERA PAGADERO A PLAZO NO VENCIDO.

POR SU PARTE, EL VENDEDOR DE MALA FE RESPONDERÁ SIEMPRE DEL PAGO DE TODOS LOS GASTOS Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

FORMA DE LA CESIÓN:

LA CESIÓN DE CRÉDITOS NO ESTÁ SUJETA A FORMALIDADES ESPECIALES, ES DECIR, LA REGLA GENERALES LA LIBERTAD DE FORMA.

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE LA INTERVENCIÓN DE NOTARIO YA QUE LA CESIÓN HA DE TENER PUBLICIDAD Y SÓLO SURTE EFECTOS FRENTE A TERCEROS CUANDO TENGA FECHA CIERTA.

ES OBLIGATORIO HACERLO EN ESCRITURA PÚBLICA CUANDO SE TRATA DE CRÉDITOS QUE A SU VEZ ESTUVIERAN YA FORMALIZADOS EN ESCRITURA PÚBLICA.

EN EL CASO DE QUE LA CESIÓN AFECTARA A UN INMUEBLE COMO LA CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS, SERÁ NECESARIO QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

ESPECIALIDADES DE ALGUNOS TIPOS DE CRÉDITOS:

CESIÓN DE CRÉDITOS INCORPORADOS A LETRAS DE CAMBIO, CHEQUE O PAGARÉ: ESTOS TÍTULOS PUEDEN TRANSMITIRSE SIN ENDOSO, COMO CONSECUENCIA DE UNA CESIÓN DE LOS DERECHOS DEL TENEDOR, POR MEDIO DE LA CESIÓN ORDINARIA.

PUEDEN TRANSMITIRSE AQUELLOS EMITIDOS CON LA CLÁUSULA “NO A LA ORDEN”, YA QUE ÉSTOS NO SON ENDOSABLES. SIN EMBARGO, LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE PREVÉ QUE LA TRANSMISIÓN DE LOS EFECTOS POR CUALQUIER OTRO MEDIO DISTINTO DEL ENDOSO PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE LA CESIÓN ORDINARIA LO QUE PERMITE ACUDIR A LA CESIÓN EN TODO TIPO DE TÍTULOS (VENTA EN UN NEGOCIO EN SU CONJUNTO…ETC..) CON LA DIFERENCIA DE QUE EN LA CESIÓN, EL NUEVO ACREEDOR, ADQUIERE TODOS LOS DERECHOS QUE POSEÍA EL CEDENTE, ES DECIR, ADQUIERE TODO EL CRÉDITO, TODO EL NEGOCIO, NO SÓLO LOS DERECHOS INCORPORADOS AL TÍTULO COMO OCURRIRÍA EN EL ENDOSO.

PUEDEN HACERSE EN DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO.

CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS: HAN DE HACERSE EN ESCRITURA PÚBLICA E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD PARA QUE TENGA EFECTOS.

CESIÓN DE CRÉDITOS INCORPORADOS A CERTIFICACIONES DE OBRA: SE REALIZAN CON LA FINALIDAD DE ANTICIPAR EL COBRO DE LA CANTIDAD INDICADA EN LA CERTIFICACIÓN Y CADA VEZ SON MÁS COMUNES EN EL TRÁFICO MERCANTIL.

CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO: SON CRÉDITOS QUE SE ENCUENTRAN DISCUTIDOS EN UN LITIGIO ANTE LOS TRIBUNALES Y QUE EL ACREEDOR VENDE PORQUE NO PUEDE HACER FRENTE AL PROCEDIMIENTO. SE CONSIDERA LITIGIOSO DESDE QUE SE CONTESTA A LA DEMANDA EN EL PLEITO Y POR LO TANTO EXISTE UN LITIGIO SOBRE SU EXISTENCIA O CUANTÍA.

EN EL MOMENTO QUE SE CEDE ESTE CRÉDITO, EL CESIONARIO PASA A OCUPAR LA MISMA POSICIÓN EN EL PLEITO QUE TENÍA EL ANTERIOR ACREEDOR, POR LO QUE HA DE REALIZARSE LA OPORTUNA COMUNICACIÓN AL JUZGADO.

TIENEN UNA ESPECIALIDAD PREVISTA EN LA LEY. SE CONCEDE AL DEUDOR EL “RETRACTO DEL CRÉDITO LITIGIOSO” QUE SUPONE QUE SI EL DEUDOR PAGA AL CESIONARIO O NUEVO ACREEDOR EL MISMO PRECIO QUE PAGÓ ÉSTE AL CEDENTE POR LA CESIÓN DEL CRÉDITO, LAS COSTAS OCASIONADAS Y LOS INTERESES DEL PRECIO DESDE LA FECHA DE LA CESIÓN, EL DEUDOR QUEDARÁ LIBERADO DE SU DEUDA.

EL DEUDOR PODRÁ USAR DE SU DERECHO DENTRO DE NUEVE DÍAS, CONTADOS DESDE QUE SE LE NOTIFICÓ LA CESIÓN DEL CRÉDITO.

ESTE DERECHO SE CONCEDE AL DEUDOR POR LA LEY CON EL OBJETO DE EVITAR LA COMERCIALIZACIÓN FRAUDULENTA DE NEGOCIOS QUE SE ENCUENTRAN EN CONTROVERSIA JUDICIAL.

EL ENDOSO: ES UNA DECLARACIÓN QUE SE ESTAMPA EN EL EFECTO CAMBIARIO (LETRA DE CAMBIO, CHEQUE O PAGARÉ) POR LA CUAL SE TRANSMITEN A OTRA PERSONA DISTINTA DE LA QUE CONSTA EN LA LETRA, CHEQUE O PAGARÉ, COMO TENEDOR LEGITIMO, LOS DERECHOS DE ESE TÍTULO-VALOR.

ESA CLÁUSULA CONVIERTE AL ENDOSATARIO EN VERDADERO PROPIETARIO DEL TÍTULO, EN SU NUEVO TENEDOR LEGÍTIMO.

EL ENDOSANTE, AL HACER LA DECLARACIÓN DEL ENDOSO, RENUEVA LA ORDEN DE PAGO, Y GARANTIZA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, LA ACEPTACIÓN Y PAGO DEL EFECTO FRENTE A SUS TENEDORES POSTERIORES.

DIFERENCIAS ENTRE EL ENDOSO Y LA CESIÓN ORDINARIA DE EFECTOS BANCARIOS:

EFECTOS (LETRA DE CAMBIO, CHEQUE O PAGARÉ) NO VENCIDOS:

1. A LA ORDEN O SIN CLÁUSULA: ENDOSABLE Ó TRANSMISIBLE POR OTRO MEDIO, QUE TENDRÁ EFECTOS DE CESIÓN, SEGÚN DESEO DE LAS PARTES.

2. “NO A LA ORDEN”: NO ENDOSABLE PERO SÍ CEDIBLE.

EFECTOS (LETRA DE CAMBIO, CHEQUE O PAGARÉ) VENCIDOS:

1. A LA ORDEN O SIN CLÁUSULA: NO ENDOSABLE DESPUÉS DEL PROTESTO O DESPUÉS DEL PLAZO PARA PONERLO (8 DÍAS).

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