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Decreto sobre el tema armas reglamentos, municiones y explosivos


Enviado por   •  18 de Octubre de 2012  •  Documentos de Investigación  •  2.610 Palabras (11 Páginas)  •  527 Visitas

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DECRETO NUMERO 2535 DE 1993

(diciembre 17)

por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2º de la misma,

D E C R E T A:

T I T U L O I

Principios Generales.

Artículo 1º. Ambito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

Artículo 2º. Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales actividades.

Artículo 3º. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

Artículo 4º. Exclusión de Responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.

T I T U L O II

A r m a s.

C A P I T U L O I

Definición y clasificación.

Artículo 5º. Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Artículo 6º. Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

Artículo 7º. Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

b) Armas de uso restringido;

c) Armas de uso civil.

Artículo 8º. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);

c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;

d) Armas automáticas sin importar calibre;

e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

Parágrafo 1º. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.

Artículo 9º. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

Parágfrafo 1º. Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

Parágrafo 2º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

Artículo 10. Armas de uso civil. Son aquellas, que con permiso de autoridad competente,

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