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Articulo 808 Del Codigo Civil


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2013  •  2.775 Palabras (12 Páginas)  •  921 Visitas

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El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental: “Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.-

2.3.- La Representación: El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.

2.4.- Orden de Suceder: El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.-

La sucesión legal procede en los siguientes casos:

 Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.

 Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.

 Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.

Las personas llamadas por ley a suceder son tres:

1. Los parientes consanguíneos

2. El cónyuge

3. El Estado

2.5.- Las Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:

 Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.

 Que el de cujus sea capaz de disponer.

 Que el heredero instituído sea capaz de adquirir o recibir por testamento

 Y que la disposición testamientaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.

2.6.- Capacidad para disponer por testamento: Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 eiusdem establece las cuatro categoría de los que son incapaces para testas, a saber: 1) Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por defecto mental. 2) Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

2.7.- Capacidad para recibir por testamento: Son las mismas enunciadas al traatar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamente, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituído sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.

2.8.- Los Testamentos – Formas: Los testamentos se clasifican en: Testamentos Ordinarios, que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil) y los Testamentos Especiales, que son aquelos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.

2.9.- Testamentos Ordinarios: Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:

 El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civl, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:

1. Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público

2. Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.

2.10.- Los Testamentos Especiales: Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias de testar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber:

 Los testamentos otorgados durante una epidemia

 Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición.

 Los testamentos otorgados en un viaje por mar

La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.

2.11.- Testamentos otorgados en países extranjeros:

Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:

1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto,

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