Derecho En Indias
Enviado por • 14 de Julio de 2013 • 1.604 Palabras (7 Páginas) • 349 Visitas
DERECHO INDIANO
Concepto. Por D.¡. suele entender la mayoría de los autores el conjunto de leyes y disposiciones dictadas por los reyes españoles para el Nuevo Mundo. En un sentido más amplio, el DA. es el Derecho vigente en las Indias y en las islas de Oceanía colonizadas por España, y comprende además del concepto anterior el conjunto de normas establecidas por las autoridades españolas residentes en los nuevos territorios y las costumbres regionales o locales -lo que constituye el denominado D.¡. criollo- y el propio D. castellano que regía como supletorio de éstos. El nombre de indiano alude al que en principio reciben las tierras americanas, que Colón confundiera con las pretendidas Indias orientales.
Evolución. El D. i. atraviesa en sucesivas etapas una larga evolución y desarrollo. Su nacimiento tiene lugar antes incluso de que se conociera el país en que había de regir: las Capitulaciones concedidas a Colón en Santa Fe el 17 abr. 1492 y otros documentos fechados días después establecían ya las bases jurídicas del gobierno del Nuevo Mundo. Teniendo en cuenta que su contenido es esencialmente legislativo, en su evolución pueden señalarse tres etapas:
a) En la primera de ellas el D. castellano se trasplanta íntegramente a Indias. La Corona de Castilla, como impulsora y patrocinadora de la empresa de colonización, se arroga la potestad de imponer en los territorios descubiertos su propio D., en cuyos principios e instituciones se basan cuantas normas promulgan los Reyes Católicos para ordenar desde el principio la vida del Nuevo Mundo. Por ese D. se rigen los españoles que allí se establecen, y los órganos que se crean -adelantado, alcalde mayor, municipios- siguen el modelo castellano. Esto no significa que los indios no puedan regirse por sus costumbres, si bien los asuntos mixtos se resuelven por el D. castellano. No hay que olvidar que este D. castellano es un D. medieval, que, lógicamente, no contempla las nuevas situaciones y los especiales problemas económicos y sociales de las Indias, lo que determinó el fracaso de este primer sistema.
b) Un nuevo planteamiento jurídico sustituye al anterior. La solución se ofrece ahora en un doble sentido: de una parte se produce la adaptación de las normas castellanas a las especiales circunstancias de las Indias; de otra, las normas que ahora se dictan lo son por vía de ensayo y tanteo y con carácter casuístico, lo que se explica por la falta de experiencia en el gobierno de una sociedad de europeos e indios cuyo atraso es de muchos siglos respecto de los españoles. El proceso de adaptación produce en muchas ocasiones un desfase entre la legislación que llega de España y el D. aplicado en la práctica. Con frecuencia se ha exagerado esa divergencia y se habla de contraste, oposición y divorcio entre ambos ordenamientos, lo que no es enteramente cierto, puesto que los principios de la legislación castellana, aun simplificada y vulgarizada ésta por la adaptación, se mantienen. En el otro sentido, la legislación dictada para las Indias es copiosa: faltando un plan general, ante cada problema concreto se dicta una norma. La, a veces, defectuosa información sobre la realidad indiana, las distancias geográficas y las difíciles comunicaciones contribuyen a que en no pocas ocasiones la medida sea ineficaz. El casuismo de las leyes hace que éstas no tengan en principio vigencia general en todas las Indias, sino tan sólo en la provincia para la que se dictaron, si bien esto no impide que luego una misma disposición se repita para otros territorios. La abundancia de normas es causa de su desconocimiento no sólo en las Indias, sino también en el propio Consejo, como habría de destacar mucho después Ovando tras la visita al Consejo, para el que fue designado en 1566. En resumen, por mucho que el D. castellano se adapte y por amplia que sea la legislación, las dificultades apuntadas determinan que se llegue con frecuencia a situaciones injustas, y esto lleva a un nuevo replanteamiento general que desemboca en una revisión no sólo de los justos títulos, sino incluso del esquema general.
c) La vigencia en las Indias del D. común y castellano o de sus antiguos principios en que se basan las nuevas leyes dadas para los territorios indianos tropezó ya en la Junta de Burgos de 1512 y sobre todo en las dos décadas siguientes con otro sistema jurídico.
Frente al D. de esencia medieval que considera
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