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Derecho Iii


Enviado por   •  26 de Enero de 2014  •  1.666 Palabras (7 Páginas)  •  317 Visitas

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La Tutela de la Posesión:

1- Los Interdictos o Posesión Interdictal: Es el medio por el cual es defendida la posesión, que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo despojen. De igual forma cuando una obra nueva o una obra vieja puedan ocasionar un daño a la posesión, puede el poseedor denunciar tales obras, a fin de que, en el primer caso se paralice la continuación de la misma; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias a evitar el daño.

1.1- Interdictos Posesorios:

1.1.1- Interdicto de Amparo:

Articulo 782 Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Requisitos:

• El querellante debe ser poseedor legítimo.

• Debe tener más de un año en dicha posesión.

• Los bienes protegidos son los inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles.

• La perturbación, como hecho generador de la protección interdictal.

• Debe ser solicitada la protección interdictal dentro del año, contado a partir de la fecha de la perturbación.

• El poseedor precario intentará la acción, en nombre y en interés del que posee.

Procedimiento:

• Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

• Competencia por Territorialidad: Articulo 698 CPC: “”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sucesión.”

• Procedimiento de Interdicto de Amparo: Articulo 700 CPC:

o El interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación.

o Encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

• Sustanciación del Procedimiento: Articulo 701 CPC:

o Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

o Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva.

o Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.

o El Juez será responsables de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

1.1.2- Interdicto Restitutorio o de Despojo.

Articulo 783 Código Civil.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro de años del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Requisitos:

• La Existencia de la Posesión: Es la simple posesión cualquiera, no necesariamente legitima, ni se exige anualidad.

• La Posesión de Bien Mueble o Inmueble.

• La Ocurrencia del Despojo: Privación total o parcial e injusta de la cosa.

• El Lapso para intentar el Interdicto: Debe ejercitarse dentro del año de haber transcurrido el despojo, aunque fuere el autor el propietario de la cosa.

Procedimiento:

• Competencia por Materia: Articulo 697 CPC: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

• Competencia por Territorialidad: Articulo 698 CPC: “”Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde haya abierto la sucesión.”

• Procedimiento de Interdicto Restitutorio: Articulo 699 CPC:

o El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo.

o Encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

o El Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

o El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

o Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

o Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

• Sustanciación del Procedimiento: Articulo 701 CPC:

o Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

o Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8)

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