Derecho Romano
Enviado por lmdiego1994 • 17 de Junio de 2013 • 1.816 Palabras (8 Páginas) • 340 Visitas
TITULO CUARTO
Del matrimonio
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 258.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
Artículo 259.- En la relación matrimonial, se deben considerar los siguientes fines:
I. Es libremente electo, tanto por lo que corresponde a su celebración, como a la persona con quien se contrae;
II. Los cónyuges conservarán en todo tiempo, la libertad para determinar la totalidad de los aspectos concernientes a su relación matrimonial, dado que los vínculos que derivan de tal unión, son exclusivos de la pareja;
III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;
IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuye a la armonía social;
V. En las relaciones conyugales tiene manifestación la complementariedad de los seres humanos en los aspectos afectivo y biológico, ningún cónyuge es superior al otro y con la unión se hace posible el desarrollo de la potencialidad humana;
VI. El hijo debe ser la expresión del amor de sus padres;
VII. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;
VIII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y
IX. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 260.- Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis años. Los jueces de la residencia de los interesados pueden conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 261.- La mujer que hubiere cumplido catorce años y se encuentre embarazada no requiere del trámite ante el Consejo de Familia siempre y cuando cuente con el consentimiento de quienes ejercen sobre ella la patria potestad.
Artículo 262.- Quien no haya cumplido dieciocho años, no puede contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva, aun cuando hubieren contraído segundas o posteriores nupcias, si el hijo vive con cualquiera de ellos.
Cuando se ignore el paradero de cualquiera de los padres, bastará el consentimiento de uno solo de ellos, asentándose razón de este hecho y quedando facultado el Oficial del Registro Civil a investigar por cualquier medio que estime pertinente, la veracidad de esta circunstancia.
A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos con quienes viva el interesado en contraer matrimonio, si los dos existieren, o del que sobreviva.
Artículo 263.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; si no los hubiera el Consejo de Familia de la residencia del menor, suplirá el consentimiento, en su caso.
Artículo 264.- Los interesados pueden ocurrir al Consejo de Familia respectivo, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
Artículo 265.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento, haciéndolo constar ante el Oficial del Registro Civil en forma auténtica, no puede revocarlo después, a menos que obre causa justa para ello.
Artículo 266.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio, falleciere antes de que se celebre éste, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; salvo que haya alguna causa superveniente y siempre que el matrimonio se verifique conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado.
Artículo 267.- El Consejo de Familia que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.
Artículo 267 bis.- El hombre y la mujer, acreditarán ante el Oficial del Registro Civil, el haber recibido el curso prematrimonial que no será menor de dos horas, cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen con el vínculo del matrimonio de acuerdo a los capítulos correspondientes de este Código. Dicho curso será diseñado e impartido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 268.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley;
II. El parentesco de consanguinidad, legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos;
III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
IV. El matrimonio subsistente;
V. La falta de consentimiento cuando es necesario del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor, del Consejo de Familia, en sus respectivos casos;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas y que pongan en peligro la vida o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque
...