LAS OBLIGACIONES. TRANSMISIBILIDAD
Enviado por angelitta2625 • 10 de Abril de 2016 • Resumen • 1.424 Palabras (6 Páginas) • 446 Visitas
LAS OBLIGACIONES
En el Derecho Romano la obligación, vincula el deudor al acreedor, pero no admite que el acreedor pueda ceder libremente sus derechos de crédito a otra persona. Y no consideraba los créditos como elementos activos del patrimonio por lo tanto no eran susceptibles de traspaso a otra persona.
Posteriormente la delegatio nominis, se convirtió en mandatum in rem suam y este a su vez, durante la época de Justiniano, se simplificó en una sencilla actio utilis, que constaba de un mero acuerdo de voluntades.
En Roma, la transmisión de las obligaciones, id est, la sustitución de una persona que hacia parte de una relación jurídica por otra persona, estuvo restringida y el mancipatio, in iure cessio y traditio, utilizadas para la cesión de bienes corporales resultaban incompatibles para la cesión de obligaciones.
De este modo una persona llamada creditor cedens titular de un derecho de crédito específico frente a un deudor, transfiere dicho derecho a otra persona, el creditor cessionarius o simplemente cesionario, se hará titular del derecho crediticio con todas las características propias así el deudor deberá responder, de menor o mayor grado, según el procedimiento que fuera aplicada.
TRANSMISIBILIDAD
L a transmisibilidad era permitida inicialmente por la muerte y quien heredaba bienes, también heredaba obligaciones, y no era permitida la transmisión de créditos entre seres vivos, y de ser alterada dicha relación jurídica el crédito dejaba de existir para convertirse en una nueva obligación.
Posteriormente se permite el traspaso pero con medios directos para no alterar la inmutabilidad de los sujetos activo y pasivo. Se crea una nueva obligación quedando la primera extinguida pero se concedía al acreedor algunas concesiones, también con la muerte del mandante o mandatario podía terminar la obligación con una denuncia hecha al deudor y pagarla al procurador o mandatario, así se denomino lo que es hoy una sesión de crédito.
Se denomino un procedimiento válido para la cesión de obligaciones Delegatio Nominis (novación por cambio de la persona del acreedor).consistía en que al estar de acuerdo acreedor-cedente, deudor y cesionario, el acreedor permitía que el deudor prometiera al cedente lo que a él le adeudaba. Así, el crédito del primer acreedor se extinguía y era reemplazado por una nueva obligación a cargo del mismo deudor y en beneficio de un nuevo acreedor. Esto se llama novación de la obligación”. Aunque económicamente esto representara una transmisión de la obligación, jurídicamente no existe una verdadera cesión de crédito, sino una extinción de la obligación originaria y su sustitución por otra nueva, dotada del mismo objeto o ídem debitum.
La cesión de crédito, cuando un acreedor, deseaba transmitir a otro su derecho, nombraba a éste cognitor o procurator para que se encargase de perseguir judicialmente al deudor y le dispensaba, al mismo tiempo, de la obligación de rendir cuentas y de restituir lo que percibiese en virtud de la sentencia. Se denomino Mandatum in Rem Suam (Mandato en Beneficio Propio)
Aquí el procurator no era titular del derecho pues no lo había adquirido del acreedor cedente, sino contraído, como todo mandatario y así el mandatum no necesitaba consentimiento del deudo para que fuera efectivo, aunque en cualquier momento podía ser revocado su mandato antes del momento procesal o si se hacia el pago por parte del deudor.
En la relación cedente-deudor. La cesión no originaba, extinción de las obligaciones, ya que se cree que el cedente continuaba siendo titular del crédito transferido.
y en la relación cedente-cesionario.
el cesionario era representante del creditor cedente, quien seguía siendo el verdadero acreedor en la relación jurídica.
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
En derecho Romano, el efecto de toda obligación es el cumplimiento del deudor y de no pagar a tiempo causa la mora, se define la fuerza mayor que no es una causa fortuita pues existen diferencias jurídicas, la imposibilidad de incumplir las obligaciones a causa de inundación, incendio muerte de sus animales o invasión de enemigos. En nuestra legislación colombiana es igual aunque debe reunir dos condiciones que sea imprevisto y que el deudor no lo haya podido resistir, lo que en derecho romano imperaba que dejaba libre al deudor “uis major” pero si era por culpa del deudor no, en algunos casos el determinado uis major” no permitía que el deudor quedara libre de responsabilidad en su obligación. En cuanto al DOLO en las obligaciones era denominado el daño al acreedor por incumplimiento de obligación, y nadie podía alegar su propia inmoralidad, la combinación del dolo futuro no vale según el código civil colombiano, pero de existir puede el acreedor renunciar a hacer efectiva la responsabilidad. E l dolo solo se presume en casos previstos en la ley colombiana y los demás deben probarse. DE LA CULPA es un acto u omisión que produce el incumplimiento de la obligación sin intención, existen grados de culpa, LA CULPA GRAVE O LATA cuando presenta negligencia excesiva “no comprender lo que todos comprenden”. CULPA LEVE –IN ABSTRACTO-IN CONCRETO era no realizar con diligencia sus propias cosas, la culpa es todo acto u omisión sin intención de causar perjuicio al acreedor, en el dolo existe intensión dañosa y en la culpa solo un descuido sin intensión de dañar.
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