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Particion De La Herencia


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2013  •  2.919 Palabras (12 Páginas)  •  444 Visitas

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LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Concepto

La partición se encuentra regulada en los arts. 1051 a 1087 del Código civil, disciplinándose en los mismos el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación material de los derechos adquiridos por los herederos.

La partición es, pues, la causa normal de extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia. La indivisión sólo es admisible si el testador prohibió expresamente la división, y aún en este caso, la división tendría lugar si se da alguna de las causas por las que tiene lugar la extinción de la sociedad (art. 1051), debiendo considerarse al respecto el supuesto concreto de indivisión de una explotación económica establecida por el testador, ex. Art. 1056,2º CC.

¿Quiénes pueden pedir la partición de la herencia?

Están legitimados activamente para pedir la distribución de la herencia:

a) Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes (art.1052,1º), o sus representantes legales (art.1052,2º), debiéndose tener en cuenta que:

- Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición de la herencia hasta que aquélla no se cumpla. Los demás herederos podrán pedirla, no obstante, pero tienen que asegurar el derecho de los herederos bajo condición; mientras la condición esté latente la partición se entenderá provisional (art. 1054)

- Si antes de hacerse la partición muere un coheredero, cualquiera de sus herederos puede pedir la partición, si bien éstos han de comparecer bajo una sola representación (art.1055)

- El coheredero casado puede pedir la partición sin la intervención de su cónyuge (art.1053)

b) Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia (art.782.1 LEC). Interesa destacar que la vigente LEC de 2000 niega al cónyuge supérstite la legitimación para pedir la división de la herencia, considerándolo un mero interesado y partícipe en la Junta de herederos.

c) Los acreedores. Sólo cabe mantener la eventual legitimación de los acreedores de uno cualquiera de los herederos cuando contaran con la autorización judicial para aceptar la herencia en su nombre, ex. art.1001. En cuanto a los acreedores de la herencia, si bien en la derogada LEC de 1881 podían instar la división de la herencia al estar legitimados para promover el juicio de testamentaría, en la vigente LEC de 2000 se les niega tal legitimación, procurando la protección de sus intereses a través de otros cauces cautelares y contenciosos (vid. Art.782 LEC)

Las Operaciones Particionales

El conjunto de las operaciones particionales se plasma normalmente en un documento llamado “cuaderno particional”. Este empieza con un encabezamiento que expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancia. Y suele terminar con un resumen general.

Pero las operaciones que comprende la partición no están determinadas en el Código civil y pueden ser cualquiera que conduzca a la finalidad pretendida de hacer la partición extinguiendo la comunidad hereditaria.

Normalmente se practica el siguiente orden general de operaciones:

1º. Relación de bienes. Comprende el inventario y el avalúo de la masa hereditaria objeto de la partición:

- Inventario. Es la relación o enumeración de los bienes y derechos que comprenden el patrimonio hereditario objeto de la partición, descritos de forma que sean perfectamente identificables.

- Avalúo. Es la valoración en dinero de cada uno de los bienes y derechos y, en su caso, de las deudas no dinerarias que figuran en el inventario, con relación al momento en que se hace la partición.

2º. Liquidación y colación. La liquidación consiste en deducir del activo bruto de la herencia el pasivo, quedando así el activo neto o saldo activo.

La “colación” es una operación de partición sólo en el caso de que concurran a la sucesión varios legitimarios; lo que éstos han recibido del causante, en vida de éste y a título gratuito, se entiende que es un anticipo de la legítima y tienen que añadir su valor, en la partición, a efectos de calcular lo que les corresponde como legítima (vid. epígrafe siguiente).

3º. Formación de lotes y adjudicación. La formación de lotes es la división del haber partible, consistente en formar grupos de bienes o derechos que después se adjudicarán a quien corresponda.

El Código civil recoge dos normas sobre la posible igualdad y sobre la posible indivisión de un bien, que no se pueda dividir o que se perjudique por la división. En efecto, el art.1061 dispone que se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Y cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, según dispone el art.1062, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero; lo que debe hacerse de conformidad con los demás sujetos de la partición, pues basta que uno sólo pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores para que así se haga.

La “adjudicación” consiste en atribuir a los sucesores bienes o derechos determinados, con entrega de la documentación correspondiente a los mismos, esto es, de los títulos de adquisición o pertenencia (art.1065). En relación a este extremo, el Código (art.1066) prevé las siguientes hipótesis:

a) Que un mismo título comprenda varias fincas correspondiendo el dominio a diversos coherederos.

b) Que una misma finca se haya dividido entre dos o más herederos.

Para ambos casos ofrece las siguientes soluciones:

1ª) Que el título quede en poder del heredero mayor interesado, es decir, de aquel que le haya correspondido la mayor proporción del inmueble/s, facilitándose a los otros herederos copias fehacientes.

2ª) Que si todos los herederos tienen igual interés, esto es, les ha correspondido idéntica proporción en el inmueble/s, deberán llegar entre ellos a un acuerdo referido a quien de ellos recibirá el título. A falta de acuerdo, dispone la nora que se solvente el conflicto echando a suerte entre ellos a quien le deba corresponder el título, debiéndose facilitar a los otros herederos

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