Reformas Al Articulo Tercero Cuadro
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REFORMAS AL ARTICULO TERCERO CONSTITUCIONAL
Constitución 1857
Venustiano Carranza Constitución de 1917
José Vasconcelos Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1934.
LÁZARO CÁRDENAS Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 1946
MIGUEL ALEMÁN VALDÉS
“La enseñanza es libre. La Ley determinará qué profesiones necesitan título para su
ejercicio y con qué requisitos se deben expedir.”
Gratuidad y el laicismo para escuelas oficiales. Federalizó la educación pública. “La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de
educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en
los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún
culto podrá establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias
particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial. En los
establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.” “La educación que imparte el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina
religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus
enseñanzas y actividades en forma que permitan crear en la juventud un concepto
racional y exacto del universo y de la vida social.
Sólo el Estado- Federación, Estados, Municipios – impartirá educación primaria,
secundaria y normal. Podrán concederse autorizaciones a los particulares que deseen
impartir educación en cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso
con las siguientes normas:
I.- Las actividades de enseñanza en los planteles particulares deberán ajustarse, sin
excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial de este artículo y estarán a
cargo de personas que en el concepto del Estado tengan suficiente preparación
profesional, conveniente moralidad e ideología acorde con este precepto. En tal virtud,
las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones
exclusivas o preferentemente realicen acciones educativas, y las asociaciones o sociedades
ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no
intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán
ayudarlas económicamente.
II.- La formación de planes, programas y métodos de enseñanza corresponderá en todo
caso al Estado. “La educación que imparta el Estado - Federación, Estados, Municipios - tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la
vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la
independencia y en la justicia.
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a
dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y,
basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrático, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional en cuanto – sin hostilidades ni exclusivismos – atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la
defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad cuanto por el
cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de
todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de
individuos.
Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de Junio
de 1980.
José López Portillo Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero
de 1992.
CARLOS SALINAS DE GORTARI Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 1993
Carlos Salinas de Gortari Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
noviembre de 2002
Vicente Fox Quesada
I a VII.- […]
VIII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas;
realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico como del
administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo 123 de esta Constitución, en
los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a
las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que
esta fracción se refiere.
IX.- El congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la
República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social
educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones […]
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y,
por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios. Además:
a) […]
b) […] c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
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