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Argumentacion juridica.


Enviado por   •  28 de Abril de 2016  •  Trabajo  •  1.219 Palabras (5 Páginas)  •  267 Visitas

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CONCLUSIONES:

1. No existe antinomia entre los artículos 126 y 127 de la Ley de Amparo, más bien se complementan en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de oficio y de plano.

2. Procede la suspensión de plano tratándose de procedimientos de extradición, se solicite o no, porque se trata de un acto reclamado directamente con la libertad del promovente.

El incidente se apertura con la finalidad de recabar los datos necesarios para resolver en definitiva sobre la procedencia de la suspensión y puede darse el caso de negar la suspensión definitiva, siempre y cuando no se corra el riesgo de que el principal quede sin materia.

3. No es determinante para la procedencia de la suspensión de oficio si los actos que importan peligro de privación de la vida y ataques a la libertad son fuera del procedimiento o dentro del mismo, pues en cada caso se debe atender a la salvaguarda y tutela de los derechos fundamentales.

4. No es necesario reformar el artículo por cuestiones terminológicas, pues se considera que cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera del procedimiento etc., procede la suspensión de plano conforme al artículo 126, de la Ley de Amparo, y la admisión de la demanda y radicación del juicio de garantías se realizan en un mismo acto procesal.

5. Los conceptos de “riesgo al interés social” y “se contravengan disposiciones de orden público” se encuentran íntimamente vinculados, pues ambos tienen como finalidad el satisfacer las necesidades, colectivas e impedir un mal o desventaja a la sociedad o se evite un trastorno público, por lo que para efectos de la suspensión del acto reclamado, los jueces deben realizar una ponderación respecto a estos tópicos para determinar en la medida de lo posible que no se afectan los mismos.

6. La suspensión está vedada en los casos en que se impida u obstaculice al estado la utilización, aprovechamiento o explotación del dominio directo, pues se considera se siguen perjuicios al interés social; sin embargo, se contempla la posibilidad de que se conceda la suspensión si a juicio del juez con la negativa de la medida suspensional puede causarse mayor afectación al interés social.

Resulta incongruente que se regulen supuestos en los que se afecta al interés social si al final ello dependerá del arbitrio del juzgador.

7. El juicio de amparo sólo podrá ser promovido por la parte que resiente el agravio causado por el acto reclamado.

El interés proviene de la afectación a su esfera jurídica ya sea directa o derivada de la situación particular respecto de orden jurídico.

El interés jurídico se actualiza cuando existe la titularidad de un derecho y existe un agravio perjuicio o menoscabo u ofensa de ese derecho proveniente de un acto de autoridad.

El interés legítimo lo tienen aquéllos que por la situación objetiva o personal en que se encuentren o por ser destinatarios de una norma son titulares de un interés propio, que habrá de colocar al accionante en condiciones de obtener un beneficio.

Con la nueva Ley de Amparo se flexibiliza la promoción del amparo a las personas que aducen ser titulares de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, siempre que el acto reclamado afecte su esfera jurídica.

Para los efectos de la suspensión el juez de amparo debe hacer uso de su facultad discrecional con los elementos que tenga a la vista (demanda, anexos, pruebas, etc.), sin necesidad de comprobación plena del daño inminente e irreparable, bastando con que se evidencie el mismo y que no se afecte el interés social con su otorgamiento, sin que dicha medida suspensional pueda ser en ningún supuesto constitutiva de derechos.

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