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Audiencia y Sentencia


Enviado por   •  11 de Mayo de 2021  •  Síntesis  •  2.290 Palabras (10 Páginas)  •  118 Visitas

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Alumno: Fernando      Tarea # 9            9no “V”

Audiencia y Sentencia

Orden de la audiencia

La audiencia previa es una regla de validez universal que se debe aplicar a todos los procedimiento y a todos los procesos.

Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de qué las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que estas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se incluye qué cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever Un procedimiento en el que antes de la Emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a qué se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos, en acatamiento del fallo protector, La respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obstante a lo anterior la circunstancia de qué no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, Al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente Deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.

El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar con lleva implícita la eficacia; en una regla de buena administración, porque asegura el cabal conocimiento de los hechos.

Esta garantía debe imperar desde antes de adoptarse la decisión que puede afectar los derechos de los particulares.

La audiencia, cómo se había mencionado anteriormente, no deberá programarse antes de cinco días hábiles Ni después de 15 de hecha la notificación. La ley Federal no describe la audiencia a detalle, y sólo dice en la notificación se deberá mencionar la autoridad ante la cual se llevará acabo la misma.

Una vez terminada la audiencia, se concederá un plazo de cinco días hábiles al servidor publico para que ofrezca las pruebas que a su derecho convengan.

Si la autoridad que lleva a cabo el procedimiento considera que debe realizar mas audiencias para la debida sustanciacion del procedimiento, ya sea porque no se cuenta con elementos suficientes para fincar la responsabilidad, o bien porque se advierte que ha aparecido una nueva conducta susceptible de responsabilidad administrativa, podrá realizarlas.

En algunas ocasiones, como se prevé en lo en lo relativo a la diligencia de la notificación, la audiencia deberá llevarse a cabo en algún lugar diferente al de la consumación del hecho que haya generado responsabilidad, o bien diferente al lugar donde labora el servidor público probable responsable.

Suspensión o prórroga de la audiencia

De conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en el que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

El Estado en ejercicio de su soberanía, tiene la atribución de establecer las contribuciones obligatorias para los ciudadanos, recaudarlas y destinarlas a la satisfacción de los gastos públicos, que son políticos, económicos y sociales; denominado poder tributario.

La potestad tributaria de recaudar las contribuciones, es a través de la cual el Estado exige al contribuyente el cumplimiento forzado de sus obligaciones fiscales y, en su caso hacer efectivos los créditos exigibles, sin necesidad de que intervenga el Poder Judicial u otra autoridad jurisdiccional, como lo sería el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denominado procedimiento económico coactivo.

El procedimiento administrativo de ejecución es el medio con que cuentan las autoridades administrativas para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o quince días tratándose de la determinación de cuotas obrero patronales o de capitales constitutivos al Seguro Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación.

Formación del proyecto de sentencia

Un adecuado tratamiento de la problemática de la ejecución de sentencias contra el Estado debe partir, en primer término, de un repaso a las prescripciones contenidas en la ley fundamental.

Toda Constitución procura establecer, con mayor o menor éxito, un armonioso equilibrio entre los distintos poderes constituidos; ciertamente, esta finalidad es puesta en constante prueba por la fuerza de los acontecimientos que surgen de una realidad compleja, vertiginosa y en permanente cambio, y a la que la Constitución trata de dar respuesta para una mejor tutela jurídica de los ciudadanos frente a los poderes públicos. La idea del Estado de derecho se presenta entonces como una concepción incompatible con cualquier resquicio de inmunidad, de quienes ejercen prerrogativas de poder.

En la ejecución de sentencias contencioso administrativas contra el Estado es precisamente donde el equilibrio de poderes se pone en juego, ya que la potestad jurisdiccional no se agota en la función de juzgar, sino que su imperio comprende la posibilidad de ejecutar lo juzgado.

La Constitución nacional ha adoptado un sistema judicialista de control de legalidad de la administración, el cual deriva de la forma de gobierno republicana (artículo 1o.), de los acotados poderes del presidente durante el estado de sitio (artículo 23), de la prohibición del Poder Legislativo de conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones ni supremacías (artículo 29), de la exclusividad del ejercicio del poder judicial por la Corte Suprema y demás tribunales inferiores (artículo 108), de la prohibición del Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales (artículo 109).

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