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Contrato Reserva De Dominio Y Mercantil


Enviado por   •  1 de Mayo de 2014  •  742 Palabras (3 Páginas)  •  412 Visitas

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CONTRATO DE PERMUTA MERCANTIL

El código civil define a la permuta en su artículo 1837 de la siguiente manera: “Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”.

El Código de Comercio, en el Art. 203, indica: “La permuta mercantil se rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato”.

El objeto del contrato de permuta se encuentra estipulado en el Artículo 3, ordinal primero que dice que son objetos del contrato los bienes muebles, en ningún caso los bines raíces que tienen otro tratamiento.

Es un contrato meramente consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes.

CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

La compraventa con reserva de dominio o pactum reservati de dominio tiene sus antecedentes, para algunos autores, en el Derecho Romano, para otros, en la hipoteca inmobiliaria, siglo XVII. La compraventa bajo esta modalidad aparece más bien por una necesidad mercantil, para facilitar la circulación de los bienes por medio de la compraventa a crédito de cosas muebles.

A este contrato se le denomina también, Pacto Comisario exclusivo de la compraventa contenido en una cláusula accidental por la que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio de la cosa sea cancelado, en caso de incumplimiento el vendedor puede unilateralmente dar por terminado el contrato.

El código de comercio ecuatoriano, en la reforma introducida mediante Decreto supremo N 584-Ch en su primer artículo innumerado, expresa: “en las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor”

MERCANTILIDAD DEL CONTRATO:

Esta se deriva del hecho de estar inserta en nuestro Código de Comercio como modalidad contractual. Se entiende, además, que la compra de las cosas no fungibles, muebles con un valor superior a quinientos sucres, que están dentro del comercio y que son susceptibles de identificarse. Si bien no se exige que las partes sean comerciantes en la práctica el vendedor casi siempre es comerciante.

Capacidad de los contratantes.-

Todas las personas son capaces para celebrar este tipo de contrato con las excepciones que trae el Código Civil y de Comercio en su Art 7.

Solemnidades.-

De conformidad con el mentado Decreto Supremo548 CH, artículo innumerado tercero, se limita la autonomía de la voluntad de las partes para la celebración de un contrato con reserva de dominio. Pues les contriñe al cumplimiento de algunos requisitos como:

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