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DERECHO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  4.349 Palabras (18 Páginas)  •  524 Visitas

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DERECHO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL

El Derecho Ambiental es una rama autónoma de la ciencia jurídica que cuenta con principios, reglas y técnicas propias con el objeto regular las conductas de los seres humanos para dotarlos de un ambiente sano y hacer posible el desarrollo sostenible; sin embargo, es innegable que por la naturaleza holística de su objeto se nutre de otras ramas del derecho, siendo el Derecho Administrativo uno de sus más importantes sostenes. No obstante, los principios y reglas de esta disciplina jurídica resultan insuficientes para abordar a cabalidad los conflictos que plantean las relaciones del ser humano y el ambiente, de ahí la necesidad de contar con un ordenamiento administrativo ajustado a estos requerimientos.

Entonces podemos decir que el Derecho Administrativo Ambiental es el conjunto de normas, principios y procedimientos que a través de la función administrativa debe garantizar un ambiente sano y el desarrollo sostenible." Comprende la regulación de la organización del Estado, de las relaciones entre los entes administrativos que lo componen, de las relaciones entre tales entes y los administrados, así como de las controversias entre los administrados que exigen pronunciamiento de la Administración.

Como es obvio esta disciplina se irá construyendo a partir de componentes que son propios de cada rama, adaptándolas recíprocamente a las características propias de cada cual; esto debido a la natural necesidad de toda disciplina jurídica de acudir a otra, en tanto que todas forman el ordenamiento jurídico, y más en el caso del derecho ambiental y el derecho administrativo, por tratarse de dos áreas que si bien tienen raíces antiguas, como disciplinas son bastante jóvenes. Esta mutua influencia se evidencia, por ejemplo, en la introducción del principio de participación, desarrollado e implementado

Fundamentalmente al interior del derecho ambiental y en incipiente desarrollo en el derecho administrativo.

Acto administrativo

Para la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Tal es el caso de la certificación ambiental, que es la resolución emitida por la autoridad competente una vez culminada la revisión del estudio de impacto ambiental (EIA) y en la que aprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan su decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del EIA; tal aprobación conlleva a la autorización de la ejecución de la acción o proyecto propuesto.

El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad; este no debe estar prohibido por el orden normativo, ni contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandates judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

En cuanto a los actos administrativos sujetos a condición, término o modo, la LPAG hace reserva de ley absoluta a efectos de que se regule en qué casos la autoridad, bajo decisión expresa, puede someter discrecionalmente el acto a estos elementos accidentales. Aun cumplida esta exigencia, también deberá la autoridad cuidar que la condición, termino o modo sean compatibles con el ordenamiento legal o que tales elementos estén dirigidos a asegurar el cumplimiento del fin publico que persigue el acto.

Por la condición se subordina el comienzo (suspensiva) o la cesación (resolutoria) de los efectos de un acto a la ocurrencia de un suceso futuro o incierto. El término nos remite al momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. El modo constituye una carga específica impuesta al sujeto beneficiado con el acto, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de seguir disfrutando de los beneficios del mismo. En todos estos casos, nos estamos refiriendo a una imposición discrecional autorizada por ley, por lo que no debe confundirse con las condiciones, obligaciones y plazos que ya están previstos en la normativa vigente.

En materia de tutela ambiental sujetar los actos administrativos que consagran títulos habilitantes para la realización de actividades con potencial impacto ambiental negativo a una condición o modo, puede resultar de gran utilidad para la protección del interés público. Así por ejemplo, se puede condicionar la entrada en vigencia de una autorización y consiguientemente el inicio de la actividad, al resultado de una inspección que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones que condicionaron el acto administrativo.

Adicionalmente, también servirán para condicionar las autorizaciones otorgadas sobre la base de información preliminar sobre el estado del ambiente, pues es sabido que en nuestro país, dado el déficit de información sobre este particular, la certificación ambiental que se otorga al aprobar el instrumento que sustenta la evaluación de impacto ambiental toma como base datos que luego son susceptibles de ser desvirtuados a propósito de evaluaciones rigurosas del estado del ambiente y los recursos naturales I64l. Sin embargo, es necesario determinar en la ley cual es el margen de libertad que tiene el funcionario para adoptar una medida en uno u otro sentido, por ejemplo, en qué casos amerita la cesación de los efectos del acto o cuando su eficacia queda sujeta al cumpli-miento de un plan de adecuación y manejo ambiental que considere los datos nuevos (nueva línea base) y como se impedirá que la actividad pueda afectarlos. Ante un posible daño grave o irreversible lo recomendable es privar de eficacia al acto, en otros casos bastará con exigir la adopción de medidas que garanticen que los impactos ambientales se inscriban dentro de los márgenes establecidos en las normas ambientales.

El artículo 16 del Decreto Supremo 019-2009-MINAM (25.sep-tiembre.2009), Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establece que la certificación ambiental implica el pronunciamiento de la autoridad competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad. Dicha autoridad no puede otorgar la certificación ambiental en forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad.

Aquellos proyectos que por sus características técnicas y espaciales (obras viales interprovinciales, multimodales u otros) precisen de consideraciones especiales para su evaluación ambiental, no estan comprendidos en los alcances de este artículo. En

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