LEY No. 1455 Del ART 33 AL 90
Enviado por GUSCLAVO • 10 de Octubre de 2013 • 4.883 Palabras (20 Páginas) • 323 Visitas
TITULO III
ORGANIZACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL PODER JUDICIAL Y DIVISION TERRITORIAL
ARTICULO 33°.- CONSTITUCION
El Poder Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, los juzgados de partido e instrucción en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía.
Las Cortes Nacionales del Trabajo y Minería así como los tribunales en materias administrativa, coactiva fiscal y tributaria, se integrarán en cada departamento a las Cortes Superiores formando la Sala Social, de Minería y Administrativa.
También forman parte del Poder Judicial, pero sin ejercer jurisdicción, los registradores de derechos reales, los notarios de fe pública, los jueces de vigilancia, y todos los funcionarios dependientes directa o indirectamente de la Corte Suprema de justicia y de las Cortes Superiores de Distrito.
ARTICULO 34°.- DIVISION TERRITORIAL
Territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos.
ARTICULO 35°.- JURISDICCION Y COMPETENCIA TERRITORIAL
La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.
El territorio de los juzgados de partido y de instrucción, comprenderá a uno o más de aquéllos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena, que deberán constar en cada nombramiento.
Los notarios de fe pública tendrán el ámbito territorial que corresponda a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones compartiendo aquel cuando sean más de uno.
ARTICULO 36°.- JUZGADOS EN LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO
Las capitales de departamento, como sede de las Cortes Superiores de Distrito, tendrán tantos juzgados cuantos sean creados por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las necesidades de cada capital.
Cada provincia podrá tener, por norma general, un juzgado de partido, con asiento en la respectiva capital, y en cada sección municipal un juzgado de instrucción, con asiento en la respectiva capital, sin perjuicio de las previsiones señaladas en la presente ley, referentes a la creación, supresión y traslado de juzgados.
ARTICULO 37°.- JURISDICCION DE LOS JUZGADOS DE PARTIDO
Los juzgados de partido tendrán jurisdicción en las capitales y en todo el territorio de la respectiva provincia, siempre y cuando en ésta no existan otros juzgados de partido. Los juzgados del trabajo y seguridad social tendrán jurisdicción en todo el departamento. En cada distrito judicial funcionará un juzgado de minería, de acuerdo con las facultades reconocidas por la presente ley, así como en Tupiza y Uncía.
ARTICULO 38°.- CREACION DE JUZGADOS EN PROVINCIAS Y SECCIONES MUNICIPALES
La creación de una provincia o sección municipal, dará lugar a la instalación de los juzgados pertinentes a que se refiere el Art. 55, numeral 28 de la presente ley.
CAPITULO II
AUTONOMIA ECONOMICA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 39°.- AUTONOMIA ECONOMICA
El Poder Judicial goza de autonomía económica y financiera. Ella consiste en la facultad de administrar libremente sus recursos económico-financieros, elaborar, aprobar y ejecutar su presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
Esta autonomía no otorga facultades para la creación de gravámenes o rentas especiales.
ARTICULO 40°.- CONSEJO DE ADMINISTRACION
Los recursos económico-financieros del Poder Judicial serán administrados por la Sala Plena mediante el Consejo de Administración, cuyo Presidente será el de la Corte Suprema de Justicia y estará constituido por tres de sus ministros designados anualmente. La Corte Suprema de Justicia elaborará el reglamento del Consejo de Administración estableciendo su funcionamiento y sus atribuciones.
ARTICULO 41°.- ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
En cumplimiento de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General de la Nación asignará una partida fija y suficiente que no será inferior al 3% del total de los ingresos nacionales que percibe el Tesoro General de la Nación, además de los ingresos nacionales o recursos propios para la atención de este servicio. El Ministerio de Finanzas transferirá el porcentaje indicado al Tesoro Judicial, con el fin de garantizar la ejecución del presupuesto en sus rubros de funcionamiento e inversión con autonomía de gestión.
ARTICULO 42°.- INGRESOS PROPIOS
Los ingresos especiales mencionados en el artículo anterior recaudados directamente por el Tesoro Judicial, corresponden a:
I. Multas procesales.
a) Por rechazo de incidentes, excepciones, cuestiones prejudiciales y previas, aumentadas en progresión geométrica después de la primera vez.
b) Por excusa del magistrado o juez declarado ilegal: un día de haber por la primera vez y progresión aritmética en las siguientes. Igual sanción se aplicará por compulsas declaradas legales.
c) Por aquellas multas impuestas en sentencias dictadas en demandas de recusación y recursos de compulsa declaradas ilegales.
d) Por pérdida de competencia, multa de quince días de haber.
e) Por retardación de justicia en las providencias y autos interlocutorios que no se dictaren dentro de los términos señalados por la ley, multa de un día de haber por cada día de atraso a ser aplicada por el superior en grado.
f) Un día de haber por cada día de atraso a los secretarios que no despachen en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, informes, actas,
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