ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Obligaciones


Enviado por   •  15 de Octubre de 2012  •  4.326 Palabras (18 Páginas)  •  375 Visitas

Página 1 de 18

7) LA CONFUSION.

La confusión establecida en el 1342 y siguiente del código civil.

En derecho civil se entiende por confusión cuando en una misma persona se reúne las mismas cualidades de acreedor y de deudor. Pothier la define como “la desnaturalización de un derecho por la reunión de una misma persona de dos cualidades contradictorias”.

La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo. Sin embargo algunos autores sostienen que la confusión no es propiamente un medio de extinción de obligaciones, como lo es el pago, la novación, etc. Sino que es más bien un medio o modo de paralizar el ejercicio de la acción del acreedor debido a la imposibilidad de que una persona se pague a si misma una obligación o pueda ejercer contra sí misma un derecho de crédito.

Los efectos de la confusión son:

La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión.

La extinción puede ser total o parcial, aquella ocurre o se verifica sobre la totalidad de la obligación, esta sobre parte de dicha obligación; así ocurre con las obligaciones mancomunadas, las cuales, debido a su propia naturaleza, no se extinguen sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor respecto del cual concurren las dos cualidades de tales.

Extinguen no solo la obligación principal sino también las accesorias, lo que no es mas que una aplicación del principio

general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así lo expone el artículo 1343 del código civil en su primer párrafo.

La liberación se extiende a cualquier otra obligación de garantía, deudores prendarios o hipotecarios.

NOTA: La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal (art. 1342 del 2° párrafo).

Nohemi rodriguez

8) PRESCRIPCION.

Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.

El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.

Tradicionalmente se distinguen en la prescripción la prescripción adquisitiva y extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA.

Es un medio

o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA.

En el derecho moderno la doctrina, especialmente la francesa, observa dos fundamentos bien delimitados:

Por razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago. Por razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente su posibilidades económicas.

POR LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCION DE PAGO.

Se presume que el acreedor ha sido pagado cuando un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.

CARACTERES DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

1°. La prescripción extintiva no opera de derecho por disposición de la ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el art. 1956 del código civil cuando dispone “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

2°. La prescripción es irrenunciable de antemano. Hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla al respecto, el art. 1954 del código civil dispone: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.

EFECTOS DE LA

PRESCRIPCION.

La prescripción consumada, es decir, todas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1. Extingue la acción, ósea, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero n o extingue la obligación que se transforma en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición. La acción se desaparece, no pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.

Algunos autores definen este efecto y siendo que la obligación civil, aquella dotada de poder coactivo, se extingue, quedando solo una obligación natural. Desde este punto de vista se puede hablar de extinción de una obligación civil.

2. Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3. La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consuma.

4. Los plazos de prescripción no pueden ser alterados por las partes. Esta es una cuestión muy controvertida en la doctrina. Para algunos autores las convenciones entre las partes que prolongan los plazos son nulas, por cuanto redundan en perjuicio del deudor y constituyen un modo o forma de renuncia anticipada a los plazos de prescripción, lo que está prohibido por el art. 1954 del código civil; pero admite en las convenciones que reducen los plazos, pues benefician al deudor, quien

se libera más rápidamente.

5. El acreedor no puede demostrar la falta de pago por parte del deudor, y ello se explica porque tal prueba seria inútil. De nada valdría que el acreedor demostrase el no pago del deudor porque la prescripción operaria de todos modos, ya que se funda en razones de orden jurídico que la hacen aconsejable. Por lo que respecta a las prescripciones breves que si se fundamentan en una presunción de pago, como hemos visto se admite al acreedor la prueba da la confesión y del juramento para demostrar el no pago por el deudor, circunstancia que al ser demostrada destruye la prescripción breve.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (27 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com