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AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA


Enviado por   •  6 de Agosto de 2021  •  Ensayo  •  1.331 Palabras (6 Páginas)  •  114 Visitas

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Ensayo

AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Autores:

_ Jenny Rivera

Asesor:

_

Pimentel 0 de Noviembre del 2018

INDICE

1.        INTRODUCCION        3

2.        MARCO TEÓRICO        4

2.1.        AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA        4

2.1.1.        CUESTIONES PREVIAS:        5

2.1.2.        CUESTIONES PREJUDICIALES:        5

2.1.3.        VÍAS PREVIAS:        5

3.        CONCLUSIONES        8

4.        BIBLIOGRAFIA        9

  1. INTRODUCCION

El presente ensayo abarcara trata sobre el agotamiento de la vía previa en el proceso contencioso administrativo el cual se subdivide en cuestiones previas en, cuestiones prejudiciales y vías previas , también se analizará a través del marco legal utilizando como referencia libros sobre el respectivo tema  .

  1. MARCO TEÓRICO

  1. AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA

Es requisito importante dentro del procedimiento contencioso administrativo para que pueda proceder la demanda. Conforme a las reglas establecidas en la ley del procedimiento administrativo general o por normas especiales (Art. 20, Ley N° 27584)

 El artículo 148 de la Constitución Política del  Perú de 1993 establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante el contencioso administrativa.

La ley del procedimiento administrativo general N° 27444 establece lo siguiente:

Artículo 226.- Agotamiento de la vía administrativa

Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú.

Son actos que agotan la vía administrativa:

El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere al artículo 216; o

El acto que declara de oficio de nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos  211 y 212 de esta ley; o

Los actos administrativos de los tribunales o consejos administrativos regidos por leyes especiales.

  1. CUESTIONES PREVIAS:

Se entiende por cuestiones previas, a toda acción que ha de ser resuelta de inmediato como un presupuesto de su aceptación en la vía jurisdiccional administrativa misma, por ejemplo, la omisión de algún requisito de forma, que el juez ha de precisar en el Tribunal Fiscal y el Tribunal de Aduanas, la Ley establece que para la admisión del recurso de revisión ante la Corte Suprema, es requisito indispensable la presentación el comprobante de pago de la deuda tributaria o de la fianza bancaria por el monto de la misma.

  1. CUESTIONES PREJUDICIALES:

Son las que han de ser resueltas anticipadamente por la vía judicial o administrativas competente, a fin de que prospere en la judicial o en la administrativa, por ejemplo el surgimiento de una cuestión que ha de ser definida jurisdiccionalmente. En consecuencia, ha de suspenderse el procedimiento a resultas de la firme declaración pedida.

  1. VÍAS PREVIAS:

Se entiende por vías previas el recurso jerárquico que tiene el perjudicado antes de recurrir a la vía especial del amparo. El caso más saltante de lo que se entiende por vía previa, lo representa el procedimiento administrativo; y se establece esto, a fin que los particulares no salten las instancias ni acudan innecesariamente al órgano jurisdiccional.

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