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ASOCIACIONES CIVILES RELIGIOSAS


Enviado por   •  23 de Octubre de 2012  •  1.986 Palabras (8 Páginas)  •  2.614 Visitas

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ENTIDADES NO LUCRATIVAS

ASOCIACIONES CIVILES CON FINES RELIGIOSOS

ENTIDAD CON PROPÓSITOS NO LUCRATIVOS

Unidad identificable que realiza actividades económicas, constituida por la combinación de recursos humanos, materiales y financieros, coordinados por una autoridad que toma decisiones encaminadas a la consecución de los fines para los que fue creada, y que no resarce económicamente a sus donantes

Ejemplos: Dispensarios, Orfanatos, Asilos, Centros de investigación, Sindicatos, Colegios profesionales y entidades que lleven a cabo actividades artísticas, culturales, científicas o religiosas.

Características:

 Sus actividades de producción y venta de bienes o prestación de servicios persiguen cubrir, directa o indirectamente, fines de beneficio social.

 Obtención de recursos de patrocinadores que no reciben en contraprestación pagos o beneficios económicos por los recursos aportados

 Ausencia de participación definida de propietario que puede ser vendida o redimida, a que pueda transmitir derechos a la distribución residual de los recursos en el caso de liquidación de la entidad.

 Las ENL enfocan en mantener su patrimonio en niveles que les permitan continuar con las actividades para las cuales fueron constituidas, por ello para mantener su operación, necesitan de las aportaciones de sus patrocinadores y donativos que dan diversas personas.

Objetivo:

Proporcionar los servicios o productos para la que fue constituida, por lo que es importante mantener su patrimonio para que la entidad subsista.

Patrimonio de las ENL:

Es el residuo de los activos menos el pasivo, o activo neto, representa el patrimonio o recursos netos con que cuenta una entidad con propósitos no lucrativos para llevar a cabo sus objetivos y actividades operativas.

a) Restringido permanentemente

b) Temporalmente restringido

c) Sin restricciones

Usuarios generales de la información financiera:

ASOCIACIÓN CIVIL

Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta.

ATRIBUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie

ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva,

los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas

Articulo 3°.- El Estado Mexicano es laico.

ARTICULO 6o.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.

ARTICULO 7o.- Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;

II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;

III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;

IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.

V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución

Artículo 27 de la Constitución:

II. Las asociaciones religiosas que se constituyen en los términos del artículo 130 y su reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley.

ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

I.-Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país,

IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

ARTÍCULO 11.- Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.

Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación,

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