Apelacion En Materia Inmobiliaria
Enviado por andreaandujar • 24 de Octubre de 2013 • 10.118 Palabras (41 Páginas) • 937 Visitas
La Apelación en Materia Inmobiliaria
Luego de terminado el proceso de Litis, la decisión emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original, es susceptible de ser recurrida, por el recurso de apelación.
El recurso de apelación es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de Jurisdicción Original. Éste recurso debe ser interpuesto ante la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado.
La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece que son susceptibles de Recurso de Apelación las decisiones jurisdiccionales, es decir, aquellas que son dictadas por un Juez o Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio.
En ese sentido, toda sentencia que pone fin a un proceso contradictorio o litigioso, donde el tribunal apoderado instruyó el caso en audiencia pública, es susceptible de ser recurrida en apelación.
Éste recurso será interpuesto por la parte que se considere afectada, pues de lo contrario, el recurso carecería de interés y la consecuencia de la falta de interés es la inadmisibilidad del mismo. El recurso de Apelación deberá ser interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días después de la notificación de la sentencia que pone fin a la Litis. El mismo, debe ser notificado a la contraparte en un plazo de diez (10) días.
Litis sobre Derechos Registrados
viernes, 2 de diciembre de 2011
¿Qué es la Litis sobre Derechos Registrados?
Antes de iniciar a desarrollar el tema en cuestión de la Litis sobre Derechos Registrados se hace necesario hablar un poco sobre la raíz de la misma, pues no existiría dicho procedimiento sin el derecho de propiedad.
El derecho de propiedad forma parte del catálogo de derechos fundamentales que presenta nuestra Constitución del 2010, no obstante, esto no implica que sea la primera vez que se encuentre protegido, pues dicho derecho ha sido consagrado por todas las Constituciones Dominicanas desde nuestros inicios. El artículo 51 de nuestra Constitución establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.
La realidad es que a medida que va pasando el tiempo la convivencia social y el ponerse de acuerdo con un grupo de personas se hace cada vez más difícil, producto de ello es que surgen un sin número de situaciones violatorias a los derechos reales de los particulares, las cuales dan lugar al procedimiento tipificado en ley como Litis sobre Derechos Registrados.
Desglosando un poco los términos que describen este proceso podríamos establecer que la palabra litis se refiere a aquella disputa o conflicto que surge entre los particulares que necesariamente debe ser resuelta por los jueces. Así el Código Civil Dominicano establece en su artículo 1700 que: ‘‘se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho’’.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que para los fines de la litis el terreno se considera registrado desde el momento en que interviene la sentencia final del saneamiento, aún cuando la operación material del registro no se haya efectuado. Sin embargo, lo planteado anteriormente no quiere decir que para la redacción de los actos que realicen esos adjudicatarios rijan ya las formalidades del art 189 de la Ley de Registro de Tierras, pues esas formalidades están previstas específicamente para el caso en que se haya efectuado materialmente el registro. Con esta afirmación la Suprema Corte de Justicia establece el marco dentro del cual puede surgir una litis sin ajustarla o limitarla a un caso específico. Asimismo, desde el punto de vista jurisprudencial, se considera también registrado un terreno cuando ha sido objeto de una adjudicación definitiva o irrevocable aunque no se haya ejecutado dicha sentencia.
Los contenidos plasmados en este sitio responden a una práctica en el marco de la materia de Derecho Inmobiliario-PUCMM.
Publicado por Litis sobre Derechos Registrados en viernes, diciembre 02, 2011 2 comentarios:
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Etiquetas: ¿Qué es la Litis sobre Derechos Registrados?
Litis sobre Derechos Registrados a la luz de la Ley No.1542 de Registro de Tierras y la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Es sorprendente como la Ley de Registro de Tierras establece la figura de la litis sobre derechos registrados, sin embargo, no consagra una definición clara ni un concepto específico sobre ella. En la actualidad, dicha labor de conceptualización y de llenar los vacios dejados por la Ley 1542 en cuanto al tema le ha correspondido a la jurisprudencia y a la doctrina dominicana. A continuación, se presentará una breve comparación de la litis sobre derechos registrados con relación a la Ley 1542 y la Ley 108-05:
Ley 1542 de Registro de Tierras Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Consagra el concepto como litis sobre terrenos registrados. Consagra el concepto como litis sobre derechos registrados.
Establece que se reputa un terreno registrado cuando el Decreto de Registro haya sido transcrito in extenso en el Libro de Registro, en la Oficina del Registrador de Títulos del Tribunal de Tierras correspondiente. Establece que el registro se ha efectuado cuando se inscribe un derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.
Instaura la figura de la litis sobre derechos registrados, sin embargo, no consagra una definición clara ni un concepto específico sobre ella. Define que la litis sobre derechos registrados es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado.
Habla de la litis sobre derechos registrados a partir de su artículo 208 y se extiende hasta el 213, sin embargo, no menciona detalladamente cual es el procedimiento a seguir o los requisitos necesarios para iniciar este proceso ante la Jurisdicción Inmobiliaria, lo cual, a mi consideración, es algo esencial. Destina los artículos que van desde el 28 hasta el 31 a la litis sobre derechos registrados. Con dicha ley, el legislador decidió abundar y ampliar los conceptos establecidos en la antigua Ley 1542, llenando los vacíos establecidos por la misma.
Dedicó un capítulo completo al “Procedimiento a seguir en caso de litis sobre Derechos Registrados”,
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