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CONCEPTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN


Enviado por   •  20 de Agosto de 2014  •  7.741 Palabras (31 Páginas)  •  258 Visitas

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

CONCEPTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

El Artículo 145 del Código Fiscal de la Federación establece en su primera parte que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

La Suprema Corte de Justicia ha fijado jurisprudencia en el sentido de que el uso de la facultad económica coactiva por las autoridades administrativas, no está en pugna con el Artículo 14 constitucional, así como que su aplicación para el cobro de cantidades que no tienen el carácter de impuestos o adeudos al fisco no importa una violación de garantías y la ha estimado como “Una de las más altas manifestaciones de la soberanía del Estado”, por lo que no puede ser objeto de contrato alguno. El Lic. Sergio Francisco de la Garza, en su obra Derecho Financiero Mexicano, respecto al tema opina: El procedimiento de ejecución es un procedimiento administrativo ejecutado por la administración y que no tiene como finalidad la resolución de ninguna controversia. La ejecución forzosa es el medio jurídico con el cual se logra la satisfacción del acreedor, cuando éste no se consigue a través de la prestación del deudor y es necesario conseguir aquella satisfacción independientemente de la voluntad del obligado y venciendo toda su contraria voluntad.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución tiene como finalidad la recaudación del importe de lo debido por virtud de un crédito fiscal no satisfecho voluntariamente por el deudor de ese crédito, sea el sujeto pasivo por adeudo propio o ajeno, o con responsabilidad solidaria, prescindiendo de la voluntad de ese deudor, o aún en contra de su voluntad.

REQUISITOS PARA PROCEDER CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Por lo tanto, para la legalidad del cobro de este concepto, es necesario que:

1. El adeudo fiscal de que se trate debe encontrarse vencido, es decir, debe haberse iniciado el periodo de su exigibilidad, además, de verificar si es crédito fiscal se encuentra prescrito o haya sido condonado por parte de la autoridad.

En otras palabras, si el sujeto pasivo no ha cubierto el crédito fiscal dentro de los plazos señalados por la Ley, según la clase de crédito de que se trate, o bien, tratándose de la autorización del pago en parcialidades no cubiertas dentro del plazo autorizado, también debido a la falta de presentación de declaraciones, avisos o documentos que originen la omisión del pago del crédito.

2. La notificación respectiva debe formularse por escrito y darse a conocer al interesado de manera personal, en su domicilio o a través de comparecencia ante la oficina extractora.3. Si el interesado no se encontrare en su domicilio, deberá dejársele un citatorio para que espere al notificador el día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio, o bien con el vecino más cercano.4. Tratándose de Personas Morales las diligencias de notificación deben entenderse con el representante legal de las mismas.

Es conveniente tomar muy en cuenta que el incumplimiento de cualquiera de las formalidades enunciadas trae como consecuencia la nulidad de la notificación respectiva.5. El monto de este tipo de honorarios debe ser proporcional al importe del tributo que se notifique. Esto último nos parece enteramente lógico, ya que como estos honorarios se cargan, en última instancia, al contribuyente, éste tiene derecho, también en esta materia, a que se respete en su beneficio el principio constitucional de proporcionalidad.

El procedimiento administrativo de ejecución debe de fundarse en un título ejecutivo que atribuye a la autoridad el poder exigir el cobro forzoso del crédito omitido.

Este título constituye la prueba legal del hecho de la existencia del crédito, de su liquidez y de su exigibilidad y que se presume legal de acuerdo al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación que establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado os niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

ETAPAS: EMBARGO PRECAUTORIO

PRIMERA ETAPA:

EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo precautorio es una facultad de la autoridad fiscal, como lo señala la fracción II del artículo 41 del CFF, en la cual se establece que os contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar embargo precautorio de bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda a tres requerimientos de la autoridad.

Se practica el embargo precautorio sobre bienes o la negociación del sujeto pasivo, según lo establece el artículo 145 del CFF, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación cuando a juicio de ésta, exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento, se trabará embargo.

El procedimiento de ejecución fiscal o procedimiento económico-coactivo, como también se le conoce, consiste en el embargo y remate de bienes propiedad de un contribuyente en cantidad suficiente para cubrir las prestaciones tributarias que adeude y respecto de las cuales ya le haya sido formalmente notificado el respectivo requerimiento de pago.

EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo precautorio es una facultad de la autoridad fiscal, como lo señala la fracción II del artículo 41 del CFF, en la cual se establece que os contribuyentes obligados a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar embargo precautorio de bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda a tres requerimientos de la autoridad.

Se

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