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Derecho Mercantil


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2012  •  5.001 Palabras (21 Páginas)  •  372 Visitas

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Obligaciones mercantiles

Es la relación jurídica entre dos personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor queda sujeta a la otra llamada acreedor, a una presentación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

Aquellas obligaciones que se crean a raíz de los contratos mercantiles. El Código de Comercio regula las condiciones para la exigibilidad de estas obligaciones, el régimen de su incursión en mora y el momento de su prescripción.

En un sentido más preciso, las obligaciones en general, o derechos personales, suponen una relación o vínculo jurídico entre deudor y acreedor, por el cual el primero debe cumplir una prestación a favor del segundo. La obligación, posee varias fuentes, o sea, hechos por los cuales surge, siendo estos, un contrato, un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito. En el ámbito comercial, al igual que en el civil, la fuente más normal de nacimiento del vínculo obligacional son los contratos. Una obligación comercial nacida de un delito, podría ser el abordaje de embarcaciones, previsto en el derecho marítimo.

Los principios que rigen las relaciones comerciales, de buena fe, y de tutela de los créditos, hacen que estas obligaciones tengan algunas particularidades, aunque en los casos no previstos, rigen las normas aplicables a las obligaciones civiles, previstas en el Código Civil.

Según el artículo 216 del Código de Comercio argentino, si en los contratos se hubiese convenido prestaciones recíprocas, el incumplimiento de una, permite que la otra no cumpla con su prestación. Las partes cumplidas en prestaciones divisibles, quedan firmes. El acreedor, si no hubiere pacto expreso, o los usos del lugar, no determinaran lo contrario, puede intimar al deudor a que cumpla su obligación dándole al menos 15 días, para cumplir el objeto de la prestación, más los daños y perjuicios. Si el deudor no cumple queda rescindido el contrato, convirtiéndose el objeto de la prestación en la obligación de pagar la indemnización correspondiente.

Con respecto a los actos de comercio estos nunca se presumen gratuitos (art. 218 inc.5).

Con respecto a la solidaridad entre los deudores, se plantea la controversia doctrinaria, de si las obligaciones comerciales son siempre solidarias, pues el artículo 480 del Código de Comercio, establece la solidaridad en materia de fianza, añadiendo que no se pueden invocar el beneficio de división ni el de excusión, pues en materia comercial, nunca pueden solicitarse. Lo único que puede requerirse es la justificación que el acreedor haya interpelado al deudor judicialmente. Un sector de autores opina, basándose en este artículo, que cada obligado comercial responde no solo en la fianza, sino en todos los contratos, por la totalidad de la deuda. La jurisprudencia de la Capital Federal es más restrictiva en su interpretación, aceptando la solidaridad solo cuando esté pactada, o establecida legalmente, como ocurre con la fianza, entre los obligados cambiarios, o entre socios colectivos.

La interpretación de los contratos comerciales se debe realizar ateniéndose a los usos y costumbres comerciales en casos similares, a las actitudes que tomaron los comerciantes luego de celebrar el contrato, y con relación al mismo, atender al sentido de las palabras que más se ajuste al contexto, y a la intención de los contratantes, prefiriéndose siempre beneficiar la validez de contrato, la liberación del deudor y la equidad.

Por el artículo 1198 del Código Civil argentino, puede aplicarse en materia comercial, la teoría de la imprevisión, que permite la resolución del contrato, cuando sin mediar culpa del deudor, y por circunstancias ajenas a su voluntad, el cumplimiento de su prestación se ha tornado demasiado onerosa. La otra parte puede impedir este efecto si ofrece equitativamente mejorar esos efectos, para que el deudor pueda cumplir con su prestación.

El artículo 84 del código de Comercio mexicano establece que en los contratos comerciales no se admiten términos de cortesía o gracia, o sea plazos de espera. El artículo 86, determina que el cumplimiento de las obligaciones comerciales debe hacerse en el lugar pactado, si no constase debe remitirse a la naturaleza del negocio, o dejarse a la decisión judicial. Si no pudiese establecerse en el contrato la calidad de las mercaderías a entregar se supone que son de calidad intermedia (art. 87). El artículo 88 establece una opción para el acreedor ante el incumplimiento del deudor: o exigir el cumplimiento o demandar por daños y perjuicios.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Según su prestación.

1. De Dar: Esta Obligación positiva esta encaminada a:

o Transmitir la propiedad u otro derecho real. Ejemplo hipoteca de la empresa Articulo 560 Código de Comercio, usufructo de la empresa Articulo 561 Código de Comercio, Transmisión de la empresa Articulo 568 Código de Comercio.

o Entregar una cosa, aun sin transmitir un derecho sobre ella.; el articulo 1419 del Código Civil dice que “La Obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

2. De Hacer: Obligación positiva de hacer es de toda aquella cuya prestación consiste en: Una actividad (trabajo, manual, intelectual, servicios), diferente de la de dar. El articulo 1424 del Código Civil dice “Si la Obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la Indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya.

o Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho Convenido.

o Que se le autorice al mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

o También podrá pedir que se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

3. No hacer: Son aquellas cuya prestación consiste en una Omisión:

o No montar determinada clase de negocio en un contrato de alquiler; el articulo 1426 del Código Civil dice que: “Toda Obligación de no hacer una cosa se resuelve en la indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

Atendiendo a sus efectos

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