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Honorarios


Enviado por   •  20 de Agosto de 2013  •  6.425 Palabras (26 Páginas)  •  262 Visitas

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Algunas razones para preferir el convenio de honorarios con el cliente a la regulación judicial

Por Eduardo A. Díaz

I. INTRODUCCIÓN

En este último tiempo me han tocado vivir (rectius, padecer) decisiones judiciales gravosas en materia de honorarios (ver infra V.), lo que me mueve a compartir con ustedes las siguientes reflexiones.

Estas resoluciones jurisdiccionales no fueron producto de equivocaciones circunstanciales, sino -y ahí está el problema- forman parte de una verdadera tendencia judicial despreciativa del cobro de nuestra remuneración.

Podrá decirse que es la ley de aranceles la que fija las pautas de la regulación judicial, pero no hay que olvidarse que son los jueces quienes interpretan sus disposiciones e integran sus lagunas. Y cada vez estoy más convencido que el producto de estas operaciones es, para el abogado, generalmente el más desfavorable de entre las opciones posibles: el menor monto (del honorario, de la base imponible), el plazo más largo (para regular, para cobrar), la inapelabilidad por el monto (aún hay tribunales que así lo deciden), etcétera, etcétera.

Para evitar caer en esta trama dañina es que, sostengo, el abogado ha de tratar, en la medida de lo posible, de convenir con su cliente el cuánto, cómo y dónde de la percepción de sus honorarios, y no someterse a la regulación judicial.

Antes de dar las razones de la afirmación precedente, es dable repasar tres premisas que hacen a la cuestión: el carácter alimentario de nuestro estipendio, la prioridad que la propia ley arancelaria concede al convenio de honorarios, y el modo en que salen a la luz los autos regulatorios.

II. CARÁCTER ALIMENTARIO – ASUNTO VITAL

El honorario del abogado tiene carácter alimentario, en la acepción común de este término de "lo necesario para manutención y subsistencia"[1].

El abogado que trabaja como tal empleado en una empresa, en la administración pública, o en el Estudio de un colega, cobra un sueldo, cuyo pago en tiempo y forma está a cargo de su empleador. En cambio, quien se desempeña por su cuenta, debe gestionar él la percepción adecuada -en monto y tiempo- de la contraprestación por su tarea, caso contrario corre el serio riesgo de tener que dedicarse a otro menester, sobre todo si de un joven profesional se trata.

El riesgo del que hablamos no es meramente especulativo, sino real. Muchos abogados ejercen sus primeros años de profesión "a medias", es decir trabajando contemporáneamente en otra actividad que le permite obtener una retribución periódica y segura para atender sus necesidades. Esperan que "les vaya bien" en la nueva abogacía (tener clientes, ganar dinero) para así poder abandonar la otra ocupación. Y aquí es donde aparece, trascendente, la cuestión extra o meta-técnica de la apropiada percepción del estipendio por nuestra función letrada. Si no cobro, seguiré con la dualidad laboral, más no podré sostenerla por mucho tiempo, pues la abogacía requiere de nosotros full time. Ante la disyuntiva, necesariamente se deberá optar por la que asegure la supervivencia; si esto último no lo brinda la profesión de abogar, cae de maduro cual será la elección. Ni qué hablar de la imperiosa necesidad de cobrar los honorarios si el único trabajo es el recién iniciado de la abogacía.

Pero aunque el abogado no se encuentre en ninguna de las apremiantes situaciones descriptas, debe también percibir correctamente el pago de su labor, simplemente porque es su derecho[2] y, asimismo, su deber[3].

Desde otro lugar, pero convergiendo a estas ideas, la disciplina del marketing ve en el "precio" uno de los cuatro pilares en que se asienta el desarrollo del servicio profesional[4].

Con la llaneza que lo caracteriza, Falcón nos recuerda algo elemental: "Porque, más allá de todo, los abogados realizan los juicios para cobrar honorarios. Y debido a la circunstancia de que los abogados no fabricamos dinero, necesitamos obtenerlo de alguna manera, que en las profesiones liberales significa que alguien los pague, y ese alguien, razonablemente, debe ser el cliente o el contrario (…) El cobro es esencial porque cuando vayan al verdulero o al carnicero a decirles que ustedes no cobran honorarios porque son samaritanos, yo quiero ver si el verdulero les da la verdura o si el carnicero les da la carne; y las expensas, el teléfono, la secretaria o el empleado que tengan, a ver cómo lo pagan. Porque este es el tema, al que generalmente no se le presta la atención debida"[5].

Conclusión: el abogado que no cobra no puede ejercer. La correcta percepción del honorario -en monto y tiempo- constituye así una cuestión vital.

III. LA LEY PRIORIZA EL CONVENIO DE HONORARIOS

Las normas arancelarias nacional y de la provincia de Buenos Aires privilegian la vía contractual. La primera (ley 21839), en su art. 3 último párrafo reza: "Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario". Su par bonaerense (ley 8904), en su artículo 2 dice: "En defecto de contrato escrito, los honorarios… serán fijados en la forma que determina la presente ley".

La diferencia entre un régimen y el otro es que, en Capital Federal, y de acuerdo al nuevo texto del art. 3 de la ley 21839 y la derogación de su artículo 5 por la ley 24432, las partes pueden sujetar su convenio de honorarios a las cláusulas que estimen conveniente, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación general sobre los actos jurídicos y los contratos, especialmente las referidas a vicios de la voluntad y reglas de la buena fe[6]. Mientras que en la provincia de Buenos Aires, el contrato siempre deberá hacerse dentro de los márgenes que la ley arancelaria pone a las partes, es decir las cláusulas no podrán dejar de lado las soluciones de orden público impuestas por la ley 8904, v. gr. topes máximos y mínimos, forma y prueba del contrato, etcétera: "Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil…" (art. 3 ley 8904), bajo sanción de nulidad (art. 2, segundo párrafo, ley 8904)[7].

De ambos sistemas, el más gravoso para el letrado es el nacional, por la insuficiencia y defecto de sus disposiciones, mientras que la ley arancelaria bonaerense es modelo en la materia, lo que de avienta un sinnúmero de problemas[8]. Por eso, en general, nuestras próximas ideas estarán referidas a la realidad que se vive en la ámbito de aplicación de la ley

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