Impuesto Al Valor Agregado
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IVA
IVA (LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos
de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
CAPÍTULO II
DE LA ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 8. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 7o. de esta Ley.
CAPITULO III
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
CAPITULO IV
DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES
ARTÍCULO 19. Para los efectos de esta Ley se
entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
Se dará el tratamiento que está Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate.
ISR
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Disposiciones legales y fiscales aplicables a las sociedades de ahorro y crédito popular y a las sociedades financieras de objeto múltiple (banca social)
SR (LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETOS AL IMPUESTO Y FUERTE DE RIQUEZA
ARTÍCULO 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes
Introducción
El fomento al ahorro y la atención en crédito, con la participación de recursos federales (fondos) y privados, constituyen una alternativa de reactivación de economías en el sector social, con sus apoyos y estímulos fiscales encaminados al desarrollo de la banca social.
Se han mencionado conceptos que no son tan familiares; sin embargo, están en su fase de expansión, conceptos como empresas microfinancieras, cajas de ahorro, Sofomes, etcétera.
La combinación de principios básicos, como solidaridad, apoyo mutuo, cooperativismo, asociacionismo, etc. están retornando, con la prospectiva de obtener una participación directa y activa de individuos y grupos, principalmente de comunidades, con un objetivo primordial, para incentivar la creación de infraestructura sencilla y suficiente, donde destaque la fortaleza en la capacidad personal y colectiva, así como las herramientas y medios, que permita la integración a los procesos productivos, como un reactor influyente en la economía nacional.
Toda entidad que participa dentro de la banca social es una empresa social de servicios financieros y sociales.
En lo personal considero que empresa social es una unidad de negocio que busca su rentabilidad y sostenimiento en un mercado adverso, por lo que utiliza principios y valores que integran los recursos disponibles y propician la apertura de fuentes de trabajo y beneficios a los integrantes de una comunidad.
ARTICULO 3. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS INDIVIDUALES QUE CUMPLAN LA MAYORÍA DE EDAD. Para los efectos de
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