LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
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LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de enero de 2011)
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGISTRAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único.- Se expide la Ley Registral para el Distrito Federal para quedar como sigue:
LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las
disposiciones legales que regulan el proceso registral del Registro Público de la Propiedad del
Distrito Federal de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno
del Distrito Federal, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y
derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir
efectos contra terceros.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública: a la Administración Pública del Distrito Federal;
II. Asientos registrales: las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las
inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones;
III. Autoridad Competente: el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales, el Registro Público de la Propiedad, la Unidad de Firma
Electrónica de la Contraloría General del Distrito Federal, cada una en el ámbito de sus
competencias;
IV. Antecedente Registral: el documento que fue elaborado con sujeción a los
procedimientos y formalidades vigentes al momento de su creación;
V. Boletín: a la Sección Boletín Registral, de la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
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VI. Certificado Electrónico: es el documento firmado electrónicamente por un prestador
de servicios de certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su
identidad;
VII. Código: al Código Civil para el Distrito Federal;
VIII. Consejería Jurídica: a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del
Distrito Federal; y
IX. Copia certificada electrónica: es la reproducción total o parcial de una escritura o
acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de
alguno o algunos de ellos, que el Notario expide únicamente en soporte electrónico y
que autoriza mediante su firma electrónica notarial. La copia certificada electrónica que
el notario autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará
con valor equivalente a la copia certificada prevista en la Ley del Notariado para el
Distrito Federal;
X. Custodia: Resguardo administrativo de documentos;
XI. Titular: al titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal;
XII. Firma electrónica: (FEA) la firma electrónica avanzada que es generada con un
certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de
firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la
firma autógrafa;
XIII. Firma electrónica notarial: (FEN) es la firma electrónica de un notario del Distrito
Federal, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello
de autorizar en términos de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y demás
disposiciones aplicables;
XIV. Hoja de seguridad: al papel oficial en que se expiden las certificaciones;
XV. Jefe de Gobierno: al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Ley: a la Ley Registral para el Distrito Federal;
XVII. Migración: es el traslado de la información registral al folio electrónico;
XVIII. Registro Público: a.- El Registro Público de la Propiedad Inmueble; y, b.- El Registro
Público de las Personas Morales ambos del Distrito Federal; y
XIX. Reglamento: al Reglamento de la Ley Registral para el Distrito Federal.
Artículo 4.- Corresponde el ejercicio de la función registral al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y la realiza a través del titular del Registro Público.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro será dotado de la estructura
operativa y funcional necesaria, en términos de lo que señale el Reglamento, que proveerá en
la esfera administrativa a la exacta observancia del Código y de esta Ley.
Las funciones encomendadas a los servidores públicos del Registro se regirán por el Código,
por esta Ley, su Reglamento, Manuales de Organización, de procedimientos y demás
ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 6.- El Jefe de Gobierno nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Ser depositario de la fe pública registral y ejercerla, para cuyo pleno ejercicio se
auxiliará de los registradores y demás unidades administrativas y servidores públicos
de la Institución, autorizados conforme a las disposiciones aplicables;
II. Coordinar y controlar las actividades registrales y promover políticas, acciones y
métodos que contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y
humanos, para el eficaz funcionamiento del Registro;
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III. Girar instrucciones tendientes a unificar criterios, que tendrán carácter obligatorio para
los servidores públicos de la Institución; los criterios registrales que nunca podrán ser
contrarios a
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