ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Letra de Cambio El Cheque


Enviado por   •  21 de Junio de 2014  •  2.670 Palabras (11 Páginas)  •  298 Visitas

Página 1 de 11

Introducción

Letra de Cambio

El Cheque

Conclusión

Introducción

Los instrumentos negociables son documentos que en su mayoría son utilizados en el comercio, y en el campo bancario, se denominan también títulos o valores, títulos de crédito, efectos de comercio y documentos comerciales, y tienen la particularidad legal de que tienen las siguientes características:

Autonomía: Consiste en el principio de que a su beneficiario cuando lo va a cobrar no se le puede oponer los problemas que puede existir entre el emisor y el que está obligado a pagarlo.

Literalidad: Significa que su beneficiario debe exigir solamente el cobro de la cantidad indicada en el documento.

Incorporación: Significa que en el documento está incorporado un derecho que debe ejercer el beneficiario, y en consecuencia el documento vale por sí mismo, como por tanto en caso de extravío, su beneficiario no tiene como cobrar la cantidad representada en el documento. Los instrumentos negociables más utilizados en el campo bancario son los cheques, las letras de cambio y el pagaré. A continuación profundizaremos sobre los mismos.

Documentos Negociables Bancarios

Los documentos mercantiles negociables sustituyen al dinero en efectivo; en consecuencia son negociables.

Estos son: Letras de Cambio, Pagarés y Cheque.

Letra de Cambio

Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son:

La letra de cambio es un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

La letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Es el caso cuando se acepta una letra en pago del precio de una compraventa. En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, de la aceptación de la letra. Para evitar esto se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:

Librador o girador: Es aquel que pone en circulación una letra de cambio, dando la orden para que se efectúe el pago.

Librado: Es aquel a quien se da la orden de pago, la cual puede o no aceptar. En caso de que acepte, quedará obligado a efectuarlo, pasando a denominarse aceptante.

Portador o beneficiario: Es el titular del crédito representado por la letra, quien deberá presentarla para su aceptación y cobro en los plazos que correspondan. Deberá, además, protestarla si no es aceptada o pagada.

Eventualmente también pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:

Endosante: Aquel que endosa una letra, con alguna de las finalidades que más adelante se señalarán.

Endosatario: Aquel en cuyo favor se endosa la letra. El tenedor se considera portador legítimo si justifica derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

Avalista: Persona que garantiza el pago de la letra.

Es importante considerar que la ley dispone que "todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso". Por consiguiente, el portador puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que pueda excusarse alegando que se cobre a otro obligado.

La letra de cambio debe contener diversas menciones, algunas de las cuales son suplidas por la ley, por lo que no es imprescindible señalarlas en el documento. Sin embargo, aquellas que la ley no suple deben ser señaladas, de lo contrario el documento no valdrá como letra de cambio. Sin perjuicio de ello, puede valer como un simple instrumento privado.

Las menciones que necesariamente debe tener la letra de cambio para que valga como tal, son las siguientes:

• Indicación de ser letra de cambio: Debe utilizarse el mismo idioma empleado en el título.

• La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. La suma puede ser determinable, por consiguiente, la orden puede consistir en pagar una cantidad de moneda nacional. o moneda extranjera., etc. No procede el pago en especie. Que la orden no esté sujeta a condición se refiere a que el pago de la letra no debe depender de un hecho futuro e incierto.

El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Este es el portador o beneficiario. En el caso de las personas jurídicas habrá de indicarse su razón social.

• El nombre, apellido y domicilio del librado.

• La firma del librador.

• Fecha de la emisión.

El documento que contenga las enunciaciones anteriores será letra de cambio.

La ley No. 682 del Código de Comercio de la República Dominicana señala

La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar.

Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; La época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.

Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador.

Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.

Art. 111. - Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.

Art. 112. - Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.

Art. 113. - La firma de mujeres casadas y de solteras no negociantes o que no ejerzan públicamente el comercio, en letras de cambio, no tienen valor respecto de ellas, sino como simple promesas.

Art. 114. - Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al articulo 1312 del Código Civil.

Las menciones que se pueden insertar al momento del giro, son las siguientes:

a) Indicación de la comuna del lugar del pago. Esto tiene importancia para efectos de constatar en el momento de protestar la letra, si se han consignado fondos en

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (15 Kb)
Leer 10 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com