Ley De Vehiculos
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REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Año II --- Quito, lunes 14 de mayo del 2001--- No. 325
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
SUPLEMENTO
EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
N0 2001 - 41
CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que es conveniente simplificar y racionalizar el Sistema Tributario No Petrolero del Ecuador sin aumentar la carga impositiva;
Que se requiere reformar el sistema legal tributario para facilitar la incorporación de procesos ágiles en beneficio de los contribuyentes;
Que es deber del Estado fomentar la actividad turística, para lograr receptar e incrementar los ingresos de divisas a la economía nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República expide la siguiente.
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
CAPITULO I
IMPUESTO A LOS VEHICULOS
Art. 1. - Objeto del Impuesto. - Establécese el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados, destinados al transporte terrestre de personas o carga, tanto de uso particular como de servicio público.
Art. 2. - Sujeto activo. - El sujeto activo de este impuesto es el Estado Ecuatoriano y lo administra a través del Servicio de Rentas Internas.
Art. 3. - Sujeto pasivo. - Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de los vehículos a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
Art. 4 - Base imponible. - La base imponible del tributo, será el avalúo de los vehículos que consten en la base de datos elaborada por el Servicio de Rentas Internas.
Para la determinación del avalúo de los vehículos se tomará en cuenta la información que sobre los precios de venta al público, incluido impuestos, presentarán hasta el 30 de noviembre del año anterior los fabricantes y los importadores de vehículos. Si por cualquier medio el Servicio de Rentas Internas llegare a comprobar que la información recibida es falsa iniciará las acciones que correspondan de conformidad con el Código Tributario y el Código Penal.
Para efectos del avalúo de los vehículos de años anteriores, del valor correspondiente al último modelo, se deducirá la depreciación anual del veinte por ciento (20%). El valor residual no será inferior al diez por ciento (10%) del valor del último modelo.
Cuando se haya descontinuado la producción o ingreso de determinado tipo de vehículos, se establecerá el equivalente en dólares del precio de venta al público en el último año de fabricación o ingreso y ese valor se tomará como base para las depreciaciones correspondientes.
Para efectos del avalúo de los vehículos que no se comercialicen en forma continua en el país y que no consten en la base de datos del Servicio de Rentas Internas, se tomará en cuenta la información contenida en todos los documentos de importación respecto de su valor CIF (costo, seguro y flete) más los impuestos, tasas y otros recargos aduaneros.
El avalúo determinado conforme los incisos anteriores constituirá la base imponible del impuesto a los vehículos motorizados de transporte terrestre.
Art. 5. - Tarifa. - Sobre la base imponible se aplicará la tarifa contenida en la siguiente tabla;
BASE IMPONIBLE TARIFA
DESDE
($) HASTA
($) SOBRE LA FRACCIÓN BÁSICA
($) SOBRE LA FRACCIÓN EXCEDENTE
(%)
0 4,000.00 0 0.5
4,000.00 8,000.00 20 1.0
8,000.00 12,000.00 60 2.0
12,000.00 16,000.00 140 3.0
16,000.00 En adelante 260 4.0
Este impuesto será el único exigible para la obtención de la matrícula anual de vehículos, además de los valores de las tasas que corresponden a la Policía Nacional o a la Comisión de Transito del Guayas, según el caso, y los
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