Obligaciones
Enviado por fdemas • 12 de Noviembre de 2013 • 3.704 Palabras (15 Páginas) • 270 Visitas
OBLIGACIONES PECUNIARIAS
La obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero). Ya se ha dicho que el objeto de la obligación es la prestación, la cual es una actividad, una conducta del deudor, que puede ser positiva de dar o de hacer. Es la obligación pecuniaria, su objeto es la prestación pecuniaria y ésta es la prestación positiva, de dar, consistente en entregar una suma de dinero en concepto de tal. No es prestación pecuniaria, porque no recae sobre dinero en concepto de tal, la que consiste en dar ciertas monedas antiguas, o incluso no antiguas, pero específicamente determinadas; no tienen el concepto de dinero, sino de cosa específica, con valor intrínseco.
CLASES DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS
• Deudas de moneda individual - tiene por objeto moneda/s individuales contempladas como bienes muebles preciosos.
• Deuda de especie monetaria - deuda de suma de dinero, con especificación de las piezas monetarias en que debe efectuarse el pago.
• Deuda de suma de dinero - deuda de una cantidad de dinero cualquiera que sea la especie monetaria en la que ésta se materialice, lo cual implica que el cumplimiento es siempre posible y que su incumplimiento ocasiona una daño perfectamente medible que se puede establecer y liquidar automáticamente.
• Deudas de dinero - el dinero opera como medio de cambio de cosas o servicios. La prestación del deudor consiste en una determinada cantidad de dinero.
• Deudas de valor - el dinero opera como medida de un valor. El dinero actúa como equivalente de otros bienes o servicios queridos o habidos por el acreedor desde el momento en que éstos no pueden ser entregados al mismo o éste se ve privado de ellos.
OBLIGACIONES NATURALES
Son aquellas que cuyos cumplimientos no obliga la ley es decir confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que se haya dado por razón de ella ejemplo: una deuda de juego. Las obligaciones naturales no estaban legisladas, sino que se resolvían en cada caso particular lo que traía aparejado ciertas dificultades en la práctica. Según Ulpiano, no hay obligación sin sanción de manera que la expresión obligación natural, constituye un abuso del lenguaje. La obligación natural, en principio es un absurdo jurídico porque la propia palabra obligación encierra en si la idea de posibilidad de compeler al deudor a su cumplimiento. Es, más que un vínculo de derecho, un vinculum equitatis (vinculo de equidad), según la calificación hecha por el Digesto.
EJEMPLO DE OBLIGACION NATURAL:
Una persona había dispuesto en su testamento que dejaba a su esclavo los cinco escudos de oro que le debía. Sabemos que los esclavos no podían, no eran capaces civilmente, de tener un patrimonio, ni de contratar con su amo. Servius dice que el legado es nulo. Javolenus, afirma que se ha de atender más bien a una deuda natural que civil.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES:
Se ha dicho que las mencionadas carecen de derecho, esta afirmación es errónea ya que ellas producen ciertos efectos siempre que el acreedor pueda hacerlas valer sin recurrir a la justicia. En realidad, el acreedor carecía de acción para obligar al deudor a ejecutar la prestación; pero si este pagaba voluntariamente, como pagaba lo que debía, no podía valerse de la condictio indebiti para repetir el pago. También la obligación natural podía ser opuesta en compensación contra una obligación civil. Así, por ejemplo, si una persona me debía cincuenta pesos, y yo le debía veinticinco en virtud de una obligación natural al demandarle por los cincuenta pesos, podía oponerme en compensación los veinticinco que yo le debía. Por eso se ha dicho que la obligación natural "non parit actionem, sed parit exceptionem" (no produce acción, pero si excepción). También podía la obligación natural ser objeto de una novación cosa que indudablemente no hubiera podido suceder si se tratara de una obligación nula, pues la novación exigía como requisito esencial una primera obligación valida que se extinguía por dar nacimiento a otra nueva. Los efectos de una obligación natural, podían además hacerse más eficaces, garantizándola por medio de una fianza o hipoteca.
OBLIGACIONES CONDICIONALES
Es La que depende de una condición es decir a un hecho futuro e incierto que puede ser o no, bien sea suspendiéndola hasta que exista; bien sea resorbiéndola según el acontecimiento previsto, bien sea resolviéndola, según el acontecimiento que llegue o no a verificarse. Un nuestro código civil venezolano en su art. 1.197 “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
OBLIGACIÓN A TÉRMINO
Es aquella cuyo cumplimiento sea ha señalado un día cierto y determinado. Es aquel que ineludiblemente llegara.
• Art: 1.211 del CC el termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspenden la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma
• Art: 1.212 del CC cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijara por el tribunal. Si el plazo se hubiese dejado a la voluntad del deudor se fijara también por el tribunal.
• Art: 1.213 del CC lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorarse la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pago ignorando el término tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.
• Art: 1.214 del CC siempre que en lo contratos se estipula un termino o plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otra circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las otras partes.
• Art: 1.215 del CC si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere
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