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PODER LEGISLATIVO LEY N° 489


Enviado por   •  22 de Mayo de 2015  •  11.395 Palabras (46 Páginas)  •  272 Visitas

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PODER LEGISLATIVO

LEY N° 489

ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Naturaleza Jurídica

El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución Nacional y las leyes.

El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central del Estado.

Artículo 2o.- Domicilio y Jurisdicción

El Banco Central del Paraguay tiene domicilio legal en la Ciudad de Asunción.

Los Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Banco Central del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales a los efectos de la recepción de notificaciones.

En los contratos internacionales de carácter económico o financiero en los cuales sea parte, el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros.

Artículo 3o.- Objetivos

Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4o.- Funciones

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo.

Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay diseñará un programa monetario anual, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria y que estará basado en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;

b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;

c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;

d) Mantener y administrar las reservas internacionales;

e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas liquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta ley;

f) Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan.

g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;

h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales

i) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,

j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición esencial de banca central.

Artículo 5o.- Potestad Reglamentaria y de Decisión

El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión.

La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay contará con los recursos propios y la colaboración de todas la entidades dependientes del Estado.

Artículo 6o.- Deber del Secreto

Las informaciones, los datos y documentos de terceros que obren en poder del Banco Central del Paraguay, en virtud de sus funciones, son de carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.

Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio al Banco Central del Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.

Artículo 7o.- Excepciones al Secreto

Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;

b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;

c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones; y,

d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia.

Artículo 8o.- Informaciones a Entidades de Supervisión Extranjeras

El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de un banco o una entidad de crédito, con autorización expresa de la entidad involucrada, a las autoridades encargadas de la supervisión de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros.

Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas.

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 9o.- El Directorio

La dirección y administración del Banco Central del Paraguay estará a cargo de un Directorio integrado por 1 (un) Presidente y 4 (cuatro) Directores Titulares designados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Cámara de Senadores.

El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones establecidas en el presupuesto

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