CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO
Enviado por lokhitasoy • 31 de Mayo de 2014 • Tesis • 458 Palabras (2 Páginas) • 239 Visitas
ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO
No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:
1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.
Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.
c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.
d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46° y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.
e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.
Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.
Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral en lo que sea pertinente.
Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.
2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.
3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del
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