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Solicita Medida Cautela de No Innovar


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2014  •  2.570 Palabras (11 Páginas)  •  381 Visitas

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Expediente : 085-2010-0-1803-JM-CI-02

Especialista : Dr. Coz Rodríguez

Cuaderno : Cautelar

Escrito : 01

Sumilla : Solicita Medida Cautela de No Innovar

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

LEONIDAS PALMA (sin apellido materno tal como lo demuestro con copia de mi DNI), con DNI Nº 31654852, señalando como domicilio real Av. Prolongación San Martin Mz. 6 Lt. 01 del A. H 19 de Abril del distrito de San Juan de Lurigancho y para efectos de la Presente señalando domicilio procesal sito en la Calle Rio Chillón s/n Mz. E lote 07 de la Urb. Jesús Oropeza Chonta del distrito de san Juan de Lurigancho (ubicado a la altura de la Avenida Canto Grande Cuadra 10), a Ud. Digo:

Que, en VIA DEL PROCESO CAUTELAR, recurro a su digno Despacho y al amparo de los Arts. 608, 611 y 687 del Código Procesal Civil vigente, vengo a solicitar MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, contra DIONICIA YANAC ZAMBRANO, con domicilio en la Urb San Hilarión Mz. L lote 23 del distrito de San Juan de Lurigancho, VICTOR AVELARDO PALMA YANAC domiciliado en la Urb San Hilarión Mz. L lote 23 del distrito de San Juan de Lurigancho y VICTORIA CELINA PALMA YANAC domiciliada en la Mz. P Lote 10 Grupo 3 del A.H. Cruz de Motupe Primera etapa del distrito de San Juan de Lurigancho. A fin de proteger la propiedad descrita en el testimonio de escritura de compraventa de fecha siete de agosto de mil novecientos setenticuatro en merito a las siguientes consideraciones

VIA PROCEDIMENTAL

La presente solicitud cautelar se tramitará según las normas del Procedimiento Cautelar (Artículo 635º y siguientes del C.P.C.).

FUNDAMENTACION:

PRIMERO.- Que, con fecha VEINTIDOS DE ABRIL del Año DOS MIL NUEVE, fui conducido por Los Demandados, a la notaria Pública de Huaraz (NOTARIA OTAROLA), y ante la Dra. VILMA FIDELA SALVADOR HUAMAN, solicitando elevar a escritura la minuta que fue archivada en su legajo con el número de orden QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (594) con fecha VEINTIDOS DE ABRIL Del Año DOS MIL NUEVE, y con numero de instrumento SEICIENTOS OCHENTA (680), y que para realizar este acto no cumplieron con la formalidad que exige la norma. Incurriendo en vicios como los siguientes:

a) Que, no existió Manifestación de voluntad por una de las partes, ya que el Sr. LEONIDAS PALMA (quien sufre de sordera crónica, como sustenta el certificado médico que se anexa a la presente) y que era su voluntad no vender a Dos de sus Hijos sino a los OCHO (PAULINA, ANA MARIA, DONATO, MERCEDES, CELINA, VICTOR, VIOLETA y DINA PALMA YANAC) SEGÚN COMO CONSTA EN LA PROMESA DE VENTA de fecha diez de Enero de Mil Novecientos Setentitres mismo que no tiene fecha de Prescripción y que DEJA A SALVO que tal hecho (venta) se realizaría en cualquier momento y que dada la formalidad de la promesa de venta el deseo la VOLUNTAD es otorgarla a los Ocho Hijos tal cual lo demuestra la misma

b.) Que, se desprende del propio acto jurídico anulable, que no se han tomado datos ciertos, datos exactos y que hacen ineficaz el mismo como son:

1- se dice que el estado civil del Sr. Leónidas Palma es CASADO, lo cual es total mente FALSO, ya que según sentencia de DIVORCIO de fecha veintidós de marzo de mil novecientos Setentinueve (adjunto a la presente), y que este error se puede notar en el propio acto en dos oportunidades.

2- se menciona en el mismo que ambos domicilian en la Urb. San Hilarión del Distrito de San Juan de Lurigancho en Lima, pretendiéndose sorprender al notario con manifestaciones que son totalmente falsas, ya que como consta en la demanda de Alimentos la Sra. Dionicia Yanac Zambrano refiere que el señor Leonidas Palma vive en TACLLAN, hecho que hace meritorio que no conviven desde hace ya más de 30 años y que esto se ratifica con la sentencia emitida por el primer Juzgado de Paz letrado de Huaraz sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil nueve y que esta sentencia demuestra que no existe convivencia. Por tanto tales datos son falsos y que estos demuestran lo tendencioso del accionar de los demandados ya que estando el Sr. Leonidas Palma consiente del acto hubiese dado los datos correctos para que no exista error materia y causal de nulidad, así pues se comprueba la falta de Manifestación de voluntad y que en todo caso se ha sorprendido al Sr. Leonidas Palma.

3- Que, según se desprende del artículo noveno del acto anulable, se describe que existe una obligación de dar suma de dinero la cual nunca fue honrrada (pagada) por la parte demandada y que es más, no existe documento, titulo valor u otro análogo conexo o sutentatorio que demuestre lo contrario.

SEGUNDO. Que la Sra. Dionicia Yanac Zambrano no podía haber participado en tal acto jurídico, ya que esta había perdido sus capacidades, habilidades y derechos sobre el bien, al existir sentencia disolutoria del matrimonio y posterior divorcio por la causal de ADULTERIO Y ENGAÑO MALICIOSO de fecha veintidós de marzo del año mil novecientos Setentinueve refrendada por la sala superior con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos Setentinueve (adjunto a la presente) y que según la norma vigente para la sentencia además de la concordante (códigos civiles de 1936 y 1984) son claros en cuanto a los gananciales y los bienes de la sociedad conyugal al referirse que el cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales de devengan de los bienes del otro, esto es que al extinguirse el vinculo la demandada perdió sus derechos a los gananciales que devengan del bien, entonces nulo su derecho a participar en la compra venta. Y que este acto configura la incapacidad del agente prescrita en el art. 221 del código civil

TERCERO. Que, es imposible y a la vez tendenciosa La existencia de manifestación de voluntad que pudiese haber tenido el actor LEONIDAS PALMA, a favor del demandado VICTOR AVELARDO PALMA YANAC ya que como es de comprobarse existen indicios de indignidad por parte del demandado para que el demandante tenga el interés de vender la propiedad porque como consta en la solicitud de garantías personales de fecha VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, era imposible que existiese manifestación de voluntad muy por el contrario es cuestionable y que según los errores materiales incurridos en el propio acto se denota que se estaba ejerciendo cierta presión para que el demandante actúe a favor del susodicho.

Y teniendo en consideración que un acto jurídico es nulo, cuando su fin sea ilícito, cuando falte la manifestación de voluntad del agente y cuando no reviste la forma prescrita por

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