Convenio Sobre Naciones Indigenas
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Convenio 107 Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957
Convenio relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras
poblaciones tribales y semitribales en los países .
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su
cuadragésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones
tribales y semitribales en los países independientes, cuestión que constituye el
sexto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades;
Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones
indígenas y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas
todavía en la colectividad nacional y cuya situación social, económica o cultural
les impide beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades de que
disfrutan los otros elementos de la población;
Considerando que es deseable, tanto desde el punto de vista humanitario como
por el propio interés de los países interesados, perseguir el mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo de esas poblaciones ejerciendo una acción
simultánea sobre todos los factores que les han impedido hasta el presente
participar plenamente en el progreso de la colectividad nacional de que forman
parte;
Considerando que la adopción de normas internacionales de carácter general en
la materia facilitará la acción indispensable para garantizar la protección de las
poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas
colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de
trabajo;
Observando que estas normas han sido establecidas con la colaboración de las
Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, en niveles
apropiados, y en sus respectivos campos, y que se propone obtener de dichas
organizaciones que presten, de manera continua, su colaboración a las medidas
destinadas a fomentar y asegurar la aplicación de dichas normas,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957:
Parte I. Principios Generales
Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:
a) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países
independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una
etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la
colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias
costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países
independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que
pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización y que, cualquiera
que esa su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones
sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la
nación a que pertenecen.
2. A los efectos del presente Convenio, el término semitribal comprende los
grupos y personas que, aunque próximos a perder sus características tribales,
no están aún integrados en la colectividad nacional.
3. Las poblaciones indígenas y otras poblaciones tribales o semitribales
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los
artículos siguientes con las palabras las poblaciones en cuestión.
Artículo 2
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y
sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su
integración progresiva en la vida de sus respectivos países.
2. Esos programas deberán comprender medidas:
a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
elementos de la población;
b) que promuevan el desarrollo social, económico y cultural de dichas
poblaciones y el mejoramiento de su nivel de vida;
c) que creen posibilidades de integración nacional, con exclusión de cualquier
medida tendiente a la asimilación artificial de esas poblaciones.
3. El objetivo principal de esos programas deberá ser el fomento de la dignidad,
de la utilidad social y de la iniciativa individuales.
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a la coerción como medio de
promover la integración de dichas poblaciones en la colectividad nacional.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las
instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión
mientras su situación social, económica y cultural les impida beneficiarse de la
legislación general del país a que pertenezcan.
2. Se deberá velar por que tales medidas especiales de protección:
a) no se utilicen para crear o prolongar un estado de segregación; y
b) se apliquen solamente mientras exista la necesidad de una protección
especial y en la medida en que la protección sea necesaria. 3. El goce de los derechos generales de ciudadanía, sin discriminación, no
deberá sufrir menoscabo alguno por causa de tales medidas especiales de
protección.
Artículo 4
Al aplicar las disposiciones del presente
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