ADOPCION DE MENORES
Enviado por aavalosva • 1 de Junio de 2014 • 1.604 Palabras (7 Páginas) • 233 Visitas
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE
ADOPCION DE MENORES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos
de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena,
legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de
hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su
domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.
Artículo 2
Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de
adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional
de menores.
Artículo 3
La Ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás
requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas
necesarias para la constitución del vínculo.
Artículo 4
La Ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a. La capacidad para ser adoptante;
b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y
d. Los demás requisitos para ser adoptante.
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean
manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del
adoptado, regirá la ley de éste.
Artículo 5
Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho,
en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.
Artículo 6
Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la Ley del Estado
donde deben ser cumplidos.
En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción.
Artículo 7
Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere
posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los
progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su
identificación.
Artículo 8
En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán
exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica,
a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la
protección del menor.
Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo
internacional.
Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la
autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la
adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la
institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.
Artículo 9
En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:
a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las
del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige
las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;
b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo,
subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo 10
En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las
relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la Ley del domicilio del
adoptante (o adoptantes).
Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual
al momento de la adopción.
Artículo 11
Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán
por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.
En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante
(o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que
corresponden a la filiación legítima.
Artículo 12
Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a
que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento
de la adopción.
Artículo 13
Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación
adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la
residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado donde tenga su
domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.
Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.
Artículo 14
La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será
decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo
19 de esta Convención.
Artículo 15
Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las
autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.
Artículo 16
Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del
Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.
Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o
legitimación adoptiva o figuras
...