CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATARIA DE ADOPCION DE MENORES
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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN
MATERIA DE ADOPCION DE MENORES
Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 21 de agosto de 1987.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
El día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro, en la ciudad de La Paz, Bolivia, se adoptó la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes, en Materia de Adopción de Menores.
La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintisiete del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y seis, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete.
El instrumento de ratificación, firmado por mí, el día once del mes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete, fue depositado ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, el día doce del propio año con la siguiente Declaración:
"Los Estados Unidos Mexicanos declaran que hacen extensiva la aplicación de la presente Convención a los distintos supuestos de adopción a que se refieren los Artículos 12 y 20 de dicho instrumento interamericano".
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día primero del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.
El C. licenciado Alfonso de Rosenzweig Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Certifica:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el día veinticuatro del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo texto y forma en español son los siguientes:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN
MATERIA DE ADOPCION DE MENORES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.
Artículo 2
Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.
Artículo 3
La Ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.
Artículo 4
La Ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a. La capacidad para ser adoptante;
b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y
d. Los demás requisitos para ser adoptante. En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.
Artículo 5
Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus
Efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse
la excepción de la institución desconocida.
Artículo 6
Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la Ley del Estado donde deben ser cumplidos. En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción.
Artículo 7
Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No
obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente
proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se
los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su
identificación.
Artículo 8
En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional. Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.
Artículo 9
En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:
a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las
alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o
adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del
adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;
b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán
disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer
matrimonio.
Artículo 10
En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes). Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.
Artículo 11
Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las
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