ANALISIS CUESTIONES PREVIAS
Enviado por sanjudastadeo • 27 de Mayo de 2014 • 2.049 Palabras (9 Páginas) • 254 Visitas
Análisis Cuestiones Previas.
Según el artículo 346 del Código Procesal Civil, este establece que el demandado podrá dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, oponer cuestiones previas, las cuales le servirán como medio de defensa para el retardo procesal, así como también para extinguir el proceso o juicio determinado.
Primeramente para comenzar este análisis en referencia a las Cuestiones Previas, definiendo en cuatro (4) grandes bloques, los cuales se pueden definir de la siguiente manera:
1.- Primero conformado por el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- segundo lo establecido en los ordinales que van del 2° al 6°, 3.- lo que establecen los ordinales 7° y 8°; 4.- lo que establecen los ordinales del 9° al 11°, lo que coadyuvan a realizar el presente análisis de manera muy detallada para darle sentido y explicación de lo que son las cuestiones previas contempladas en el Código Procesal Civil Venezolano.
1.- Primero conformado por el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a proceso, cuando el asunto demandado no ha de ser resuelto por la jurisdicción por corresponder en su trámite a otra rama del poder público, en particular a la administración. Esto nos obliga a pensar en lo que se denomina el conflicto jurisdiccional y el conflicto administrativo, en principio los tribunales están facultados para conocer de cualquier cosa porque ellos están dispuestos para resolver los conflictos aplicando la ley, pero hay determinados conflictos que son de la competencia administrativa y que por virtud de esa competencia no deben de ser invadidos por la jurisdicción, porque darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder.
La Incompetencia. Ya aquí el asunto no es si la jurisdicción Venezolana puede o no puede operar respecto a un determinado asunto sometido a proceso por vía de una demanda. Sino que el problema es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no lo es. Aquí operan los 3 criterios clásicos de competencia; por el territorio, por la cuantía y la materia. Así las cosas si yo le propongo a un juez de familia la quiebra de un comerciante, la acción esta manifiestamente mal propuesta porque el juez de familia no tiene competencia por la materia para conocer de este asunto, razón por la cual no es un problema de falta de jurisdicción eso no lo puede resolver ni el congreso, ni ningún órgano ejecutivo, está claro que la declaratoria de quiebra es una declaración judicial, en eso estamos claros no hay falta de jurisdicción, el problema es que se lo propuso a un juez incompetente por razón de la materia, lo que se debe de lograr en estos casos es que el conocimiento de ese asunto salga de las manos del juez de familia, para entrar en las manos del juez de comercio que es un juez mercantil.
Este artículo quiere decir que el juez que conozca de una causa en la cual él sepa que es incompetente por la materia o es incompetente por el territorio siempre y cuando en este último caso esté involucrado el orden público o debe de intervenir el ministerio público no hace falta que nadie le pida que él se declare incompetente, él lo puede hacer de oficio, lo cual no obsta para que las partes se lo pidan.
2.- segundo lo establecido en los ordinales que van del 2° al 6°.
Los siguientes 5 ordinales que se refieren a problemas bien de la representación, bien de la capacidad procesal, bien en condiciones para el ejercicio de la acción, o bien de la estructura de la demanda misma, son un grupo particular porque son cuestiones previas que admiten subsanación.
El ordinal 2º del artículo 346 del CPC, se refiere a la legítima de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. En el ordinal 2º tenemos que diferenciar la parte misma que es la que pretende, la que ejerce presión de quien la representa, la asiste o en definitiva le presta el jus postulandi, aquí estamos hablando de los problemas de la parte en sí, y no de su representante o ascendente, el problema es quien demanda, esa persona que está ejerciendo la acción tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por sí mismo.
El ordinal 3º del artículo 346, que es un problema de ilegitimidad por lo tanto tenemos que revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma. La ley en este ordinal 3º dispone de 4 situaciones en las cuales en 1 de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa.
El ordinal 4º del artículo 346, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Las cuestiones previas son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos, aquí el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia.
El ordinal 5º del artículo 346, se refiere a una condición para el ejercicio de la acción que es conocida en latín como cautio judicatum solvi y tiene que ver con la teoría de responsabilidad derivadas del proceso, si bien es cierto que para poder sostener los derechos el modelo de estado le ha dado a los justiciables la posibilidad de que tuvieran un proceso, no es menos cierto que este acceso a la jurisdicción, este acceso al poder jurisdiccional puede generar responsabilidades de cierta importancia, porque no es solo un problema de perder o ganar.
El ordinal 6º del artículo 346, que es el
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