ANALISIS DE LA SENTENCIA 01661
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UNIVERSIDAD DE CARABOBO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ANALISIS DE LA SENTENCIA 01661
4TO. AÑO
SECCION N-02
CORONA ROSMMEL C.I. 16.407.278
VALENCIA, 05 DE JUNIO 2011
El día 2 de marzo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) notificó al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico el Acta de Retención identificada con el N° MH-SENIAT-DEAF-ISLR-003 de fecha 26 de febrero de 1998, a través de la cual se dejó constancia que el referido sujeto pasivo no realizó la retención del impuesto sobre la renta cuando efectuó pagos o abonos en cuenta a otras actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (falta de retención), así como cuando practicó tal retención sobre algunos conceptos no enteró los impuestos correspondientes (falta de enteramiento), por la suma total de once millones setecientos setenta y nueve mil ciento trece bolívares sin céntimos (Bs. 11.779.113,00), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997.
En fecha 18 de diciembre de 1998, se emitió la Planilla de Liquidación N° 021001233000162, en la cual se liquidó el monto adeudado, más los intereses moratorios y la multa correspondiente, todo ello en virtud del supuesto ilícito tributario en el cual incurrió el municipio francisco de miranda.
La falta de retención:
El Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, establece como un ilícito material el incumplimiento de la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta (ISLR), de conformidad a lo establecido en su Ley, Reglamento y Decreto No. 1.808, publicado en Gaceta Oficial No. 36.203, de fecha 12/05/1997.
La falta de enteramiento:
De acuerdo al Decreto No. 1.808, están obligados a practicar la retención del ISLR en el momento del pago o del abono en cuenta y enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas establecidas, los deudores o pagadores de los enriquecimientos o ingresos brutos tipificados en la ley. Además, el COT establece como un ilícito sancionado con pena restrictiva de la libertad, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención, responsabilidad que recae sobre las personas naturales que por sus cargos y/o funciones se determinen como responsables.
En fecha 23 de diciembre del año 1998, la alcaldía del municipio francisco de miranda, presento su declaración del impuesto sobre la renta y pagando la diferencia correspondiente.
Para el año 2002, el mencionado ente municipal, solicitó un fraccionamiento de pago de los accesorios de la obligación tributaria liquidados mediante la Planilla de Liquidación N° 021001233000162, el cual fue otorgado mediante resolución N° GRTI-DR-AC-0084 de fecha 24 de marzo de 2003. en ese mismo año, el 9 de octubre, SENIAT dictó las Resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios por enteramiento tardío de las retenciones, así como las Planillas por el monto total de veintinueve millones doscientos setenta y un mil novecientos dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 29.271.902,41), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1997.
Es por ello que en fecha 9 de enero de 2004, el “representante legal” del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones y Planillas de Liquidación anteriormente enunciadas.
El 20 de marzo de ese mismo año, dicho recurso fue declarado por el SENIAT, inadmisible, por falta de asistencia, mediante resolución GRLL-DJT-RJ-2004-028 Posteriormente, el mismo ente municipal interpone un recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la “Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2004-028 de fecha 20-03-2004, señalando como fundamento que la Administración Tributaria incurre en una violación al principio Non Bis Idem, ya que “se repite el cobro de la multa e intereses” que se habían exigido mediante la Planilla de Liquidación 021001233000162 de fecha 18 de diciembre de 1998, correspondiente al ejercicio fiscal investigado.
Una vez agotada la vía administrativa, el ente municipal, alcaldía del municipio francisco de miranda, recurre a la vía judicial, planteando la Litis, por ante un tribunal competente y quedando favorecido por sentencia N° 1283 dictada el 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado
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