Acción Civil Y Penal
Enviado por yelirigo • 1 de Julio de 2014 • 4.348 Palabras (18 Páginas) • 294 Visitas
La acción: se origina en los aforismo del derecho romano: nemo iudex actore (no puede existir un proceso si no hay un actor) y nemo procesal iudex iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio).
En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa (que es de carácter personal) y el poder de reclamar (que es de carácter abstracto)
Según el Diccionario de Guillermo Cabanellas. La acción es: poder jurídico distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad Estatal, por medios de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho.
Según el Diccionario de Manuel Ossorio. La define como derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.
Según el texto: “Tratado de derecho procesal civil venezolano del Dr. Arístides Rengel Romberg. La Acción es: El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del Juez, la composición de la LITIS mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
La presente definición destaca:
a) La acción es un poder jurídico perteneciente a la categoría de los derechos subjetivos. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.
b) Con la acción se pide también al juez que actúe la pretensión, porque la no satisfacción de esta o su resistencia por parte del demandado, origina una cuya solución es un interés de la colectividad, y su satisfacción un interés privado del demandante. Por tanto, no se trata de un poder jurídico desconectado de todo interés, sino fundado en el interés público en la solución del interés privado en la decisión de sus pretensiones.
ANÁLISIS PERSONAL
En términos generales: iniciativa+ el poder de reclamar = acción.
Por lo tanto decimos que la acción procesal es un poder abstracto que da paso a un derecho completo para reclamar ante un tribunal.
Clasificación de las acciones:
Acciones de Estado: La que se ejercita a efectos de establecer o de modificar el estado civil de una persona.
Acción Posesoria: La que se encamina a proteger la posesión, tanto para obtener la restitución de lo que se ha perdido, cuanto para evitar que sea turbada la que se tiene.
Acción Personal: La que corresponde a alguna para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible, ya diname ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Acción Real: La que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a la persona sino a la cosa; como en la reivindicatoria, la confesoría y la negatoria.
Acción Mixta: En el derecho romano donde se daba determinada acción para determinada pretensión, las acciones se dividieron en reales, si su objeto era reclamar un derecho de propiedad o relacionado con la misma; personales, cuando se reclamaba un derecho de crédito, consistente por parte del deudor en una obligación de dar aquellas en las cuales la pretensión tenia su origen en un derecho de crédito y en un derecho real.
Acciones petitoria: La que autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete.
La excepción en el proceso civil.
Concepto: En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
Porque la excepción le permite defender su libertad al ciudadano y porque cuando alguien acciona un pretensión a través de una demanda contra otro ciudadano le están coartando la libertad.
Tenemos la excepción previa o dilatoria.
Se trata de aquellas excepciones que tienen la finalidad de depurar el proceso o señalar los vicios de procedimiento. Se les denomina previa o dilatoria porque deben ser resuelto con antelación en el proceso y porque retarda la contestación de la demanda.
Sus Característica son: Su objeto principal es depurar el proceso y/o retardarlo; interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resuelta en definitiva.
Se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda, pues su finalidad es depurar la relación jurídica procesal.
Esto se encuentra fundamentado en el Código de procedimiento civil. Artículo 346 del numeral 1 al 8. Las excepciones denominadas cuestiones previa la siguiente manera; Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Falta de capacidad procesal.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esto nos quiere decir que no debe de estar en un juicio personas incapacitada mentalmente o menores de edad.
Falta de capacidad de postulación o representación.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Falta de representación del citado
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Falta de cautio Judicatum Salvi.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Falta de mora.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
Prejudicialidad.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 24. La acción
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