Administrativo
Enviado por hiramp1 • 1 de Febrero de 2014 • 1.639 Palabras (7 Páginas) • 242 Visitas
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Antes de comenzar a hablar en relación al origen o reseña histórica del Procedimiento Contencioso Administrativo, es bueno señalar que el art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), confiere a los Juzgados con competencia en lo contencioso-administrativo, un conjunto de facultades o de atribuciones con la finalidad de lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad desarrollada por la Administración Pública cuando se trate de vías de hechos o de actuaciones materiales; así como la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la presentación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, también el de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos o entes que integran la administración publica, en el ejercicio de su competencia.
En algunos de los textos consultados, específicamente el de García de Enterria, señala que la justicia administrativa es una justicia de tutela de derechos e intereses, una tutela de posiciones jurídicas, y por ende, la tradicional concepción del contencioso- administrativo, el modelo francés de excés de pouvoir a concluido en España, el contencioso-administrativo, no es en modo alguno un proceso al acto, o de protección a la sola legalidad objetiva, es un proceso de efectiva tutela de derechos los del recurrente y los de la Administración.
Mirando un poco hacia atrás, se puede decir, que el contencioso-administrativo, tiene su origen en Francia en la Ley 11-24 de Agosto de 1790, que parte del principio de separación de las funciones administrativas y judiciales. Se establece una jurisdicción que termina siendo independiente en lo judicial como en lo administrativo y el cual se desenvuelve bajo dos principios, el primero señala una jurisdicción que persigue la tutela jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, es decir, que todos los actos administrativos quedan sometidos al control contencioso- administrativo, así como quedad de igual forma sometidas a la tutela judicial de todas las actividades administrativas; y la segunda señala que el control contencioso-administrativo esta previsto para someter a la administración al derecho.
Señala Bonnnartd en su texto, que la creación de los tribunales administrativos franceses, se realizó en dos etapas. La primera es consecuencia de la separación de las autoridades administrativas y judiciales, según cuya regla, los tribunales judiciales no pueden intervenir ni perturbar la actuación de los administradores públicos. El art. 13 de la Ley 16 de 24 de Agosto de 1790 establecía que las funciones judiciales están y continuaran siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo pena de prevaricación perturbar en cualquier modo que sea las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones.
Este texto se vino a confirmar por la Ley 6 de 11 de Septiembre de 1790 que, sin embargo, estableció algunas excepciones, con lo cual algunas materias de contencioso-administrativo, expresamente numeradas, vinieron a la competencia de los tribunales judiciales.
La consecuencia de esta primera regla fue que la administración vino a convertirse en juez de sus propios asuntos contenciosos (etapa de administrador u ministro-juez). En una segunda etapa se vino a establecer la separación entre la administración activa y la Administración Contenciosa y por consiguiente, a crear los tribunales administrativos para juzgar este contencioso. Es así como surge el Consejo de Estado y los Consejos de Prefectura. Originalmente, la separación entre Administración y los Tribunales de Justicia es la consecuencia de la desconfianza de los revolucionarios contra estos últimos.
Aunque la doctrina suele calificar el contencioso de anulación por exceso de poder como un “contencioso objetivo”, frente al de plena jurisdicción que tiene carácter subjetivo, Bonnared mantiene que tanto uno como otro tiene carácter subjetivo, pues en ambos casos de lo que se trata es “de la violación de un derecho subjetivo que esta en causa”. La idea que aquí subyace es que para el administrado existe un derecho subjetivo a la legalidad de los actos administrativos.
Siendo la decisión préalable un requisito previo para la interposición del recurso contencioso administrativo, pronto hubo que enfrentarse con el tema del silencio administrativo. Fue la Ley de 17 de Julio de 1900 en Francia la que decidió que “si la administración guarda silencio durante 4 meses a partir de la petición de la decisión que le es dirigida, el interesado puede personarse ante el Consejo de Estado”. Este silencio se ha asimilado a una decisión de denegación y el recurso se intenta contra esta desestimación presunta. De forma que en derecho francés, si no de hecho, no existe excepción a la regla de la decisión préalable. Con razón se ha dicho que lo contencioso-administrativo, tal como actualmente se le conoce, con su esfera de acción propia, sus tribunales y procedimientos, aparece en el siglo XIX, por más que en los anteriores tiempos no dejen de hallarse
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