COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS 134 AL 165 DE LA LEY AGRARIA DE MEXICO
Enviado por bran.jimenez • 31 de Octubre de 2017 • Trabajo • 1.586 Palabras (7 Páginas) • 199 Visitas
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COMENTARIO SOBRE LOS ARTÍCULOS 134 AL 165 DE LA LEY AGRARIA DE MÉXICO
- La procuraduría agraria es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonios propios.
- Su función es de servicio social, encargada de velar por los interés y derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas mediante la aplicación de las atribuciones que la ley le confiere.
- Las atribuciones de la procuraduría son:
- Coadyuvar y representar a las personas que se refiere el artículo anterior;
- Asesorar a las personas que se refiere el artículo anterior en su relación con terceros;
- Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas que se refiere el artículo anterior;
- Prevenir y denunciar ante la autoridad competente la violación de las leyes agrarias;
- Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;
- Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;
- Realizar funciones de inspección y vigilancia de los derechos de sus asistidos con el apoyo de autoridades locales;
- Denunciar e investigar los casos de acaparamiento o concentración de tierras en extensiones mayores a las permitidas;
- Asesorar y representar a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y obtener los títulos de sus derechos agrarios;
- Denunciar ante MP o autoridades correspondientes los hechos producto de un delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas sobre la materia; y
- Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
- La procuraduría tendrá su domicilio en la Ciudad de México y establecerá delegaciones en toda la entidad federativa.
- Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.
- La Procuraduría Agraria será presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.
- Requisitos del Procurador Agrario:
- Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
- Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
- Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:
- Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y
- Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito internacional que amerite pena.
El secretario general deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.
- El procurador agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
- Los Subprocuradores y Secretario General de la Procuraduría también será nombrado y removido por el Presidente de la República, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria.
- El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:
- Actuar como representante legal de la Procuraduría;
- Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;
- Nombrar y remover al personal al servicio de la Institución, así como señalar sus funciones, responsabilidad y remuneración de acuerdo al presupuesto.
- Crear unidades técnicas y administrativas;
- Expedir manuales de organización y procedimientos, y dictar normas;
- Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
- Delegar funciones en los servidores públicos que el reglamento interno señala; y
- Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
- El Secretario General realizara las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia.
- A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas, relativas a la asistencia de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
- El cuerpo de servicios periciales se integrará por expertos de las diferentes disciplinas profesionales y técnicas que requiera la procuraduría. Realizará estudios, peritajes, consultas y dictámenes que les requiera la dependencia.
- Para el control de la tierra y la seguridad documental fungirá su aplicación el Registro Agrario Nacional.
- El Registro Agrario nacional prestará asistencia técnica necesaria y se coordinará con las demás autoridades de las entidades federativas.
- Las inscripciones y constancias del Registro Agrario Nacional serán prueba plena en juicio y fuera de él.
- El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.
- Deberán inscribirse ante el RAN:
- Resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan que creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
- Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
- Los títulos primordiales de las comunidades;
- Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56;
- Los planos y documentos relativos al catastro y censo rural;
- Documentos relativos a las sociedades mercantiles;
- Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
- Los demás actos y documentos que disponga esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
- El RAN también deberá llevar las inscripciones de los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.
- Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al RAN información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación.
- El RAN deberá:
- Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones;
- Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, sobre su extensión, clase y uso;
- Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46;
- Disponer el procesamiento y disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
- Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal.
- Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversiones de propiedad ejidal, así como la adquisición de tierras por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al RAN.
- Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.
- Son Nacionales:
- Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de éste título; y
- Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
- Los terrenos baldíos y nacionales serán inembargables e imprescriptibles.
- La SRA llevará a cabo las operaciones de deslinde. Dicho aviso será publicado una sola vez en el DOF y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad federativa.
- La SRA tendrá la facultad de enajenar a título oneroso, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de la propia Secretaría o a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federativas, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.
- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales a título oneroso los poseedores que las hayan explotados por los últimos tres años. De lo contrario se ajustará a los dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
- Los juicios agrarios son aquellos que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias originadas por la aplicación de esta ley.
- En las controversias puestas bajo conocimiento de los tribunales, éstos se sujetarán a los procedimientos previstos en esta ley y quedará circunstanciado por escrito, además se observará lo siguiente:
- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se resolverán bajo los usos y costumbres de su comunidad siempre y cuando no contravengan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a esta ley;
- Las promociones hechas por los pueblos o comunidades indígenas no necesitaran estar traducidas al español, esto lo hará el tribunal de oficio por persona autorizada para ello;
- En los juicios en que una o ambas partes sean indígenas y no supieren leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada con los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictada por él, en la lengua o variante dialectal de que se trate; debiendo agregarse que se cumplió con la obligación.
En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;
- El tribunal asignará a los indígenas un defensor y traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que le explique, en su lengua, el alcance y consecuencia del proceso que le sigue;
- Los tribunales agrarios conocerán en la vía jurisdiccional voluntaria de los asuntos no litigiosos que le sean planteados, en el caso que requieran de la atención judicial, y serán los encargados de proveer lo necesaria para velar por los intereses de los solicitantes.
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