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COMO ES EL REGLAMENTACION DE MENSURA


Enviado por   •  16 de Agosto de 2015  •  Informe  •  5.248 Palabras (21 Páginas)  •  101 Visitas

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DECRETO N° 119 - REGLAMENTACION DE MENSURA

San Miguel de Tucumán, 1O de Septiembre de 1953.-

 

VISTO

 Que Dirección General de Rentas solicita aprobación del proyecto de reglamento preparado por División Catastro Parcelario, fijando normas para la presentación de planos en cumplimiento de lo establecido en el Art.11 del Decreto Nº 99, de fecha 18 de abril del corriente año, reglamentario de los artículos 61 al 73 de la Ley de Catastro, y;

CONSIDERANDO:

 

         Que en las presentes instrucciones complementarias se han establecido tolerancias para el otorgamiento de certificados relativos a escrituración, en los casos de existir diferencias entre las medidas de títulos y los datos catastrales, con el objeto de evitar reiteradas transcripciones de escrituras de propiedades cuyas dimensiones difieren de la realidad, para lo que se exige la presentación de planos de mensura, referenciando en el nuevo documento las medidas defectuosas anteriores y las resultantes de la medición practicada por el profesional habilitado, en procura de llegar, gradualmente, al saneamiento general de los títulos de propiedad.

         Que contiene además, definiciones concretas respecto a la interpretación de "Simple división" de la tierra, con relación al "Loteo" regido por la Ley de Ejidos y las ordenanzas municipales en vigor, aclarando los conceptos que deben privar en cada caso.

         Que el establecer cláusulas atinentes a las dimensiones mínimas para las parcelas, según la aplicación que se le da a la tierra, obedece a la necesidad imprescindible de fiscalizar el fraccionamiento de la propiedad raíz, evitando su desnaturalización por divisiones minúsculas que atenten contra el urbanismo en ciudades y pueblos, o el destino planificado de los campos en relación a los objetivos de la función social a cumplir, que dan por resultado especulaciones basadas en desmembramientos con finalidad exclusiva de lucro.

 En mérito a lo expuesto, y a las restantes razones que surgen del contenido de las presentes disposiciones.

   

 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 A - Circunstancias en que se exige plano.

        Artículo 1º: - No se estudiará mensura o plano relativo a inmueble cuyo dominio no se halle inscripto en el Registro de la Propiedad, excepto en los casos de posesión veinte añal, expropiación o juicio ejecutivo, cuyos expedientes respectivos constituyen título informativo.

        Artículo 2º: - Los planos deberán ser ejecutados por técnicos habilitados por Ley Nº 1.943, con la patente fiscal correspondiente al año de presentación de planos, no debiendo estar inhabilitados. Deberán además estar inscriptos en el Registro de Profesionales de Dirección General de Rentas (División Catastro).

        Artículo 3º: - Toda modificación del parcelamiento catastral vigente obligará a la confección de nuevo plano por  técnico habilitado.

Artículo 4º: - En caso de existir en Protocolo de Escribano, Archivo del Departamento de Obras Públicas, Archivo Municipal, Archivo de la Provincia o Registro de la Propiedad, algún plano del inmueble que se tramita, se presentará un juego de ello (original tela y tres copias) que constituirán copia fiel del plano de referencia, autorizado por técnico diplomado, indicando el lugar en que se encontrase archivado, nombre y apellido del profesional autorizante y fecha de operación.

 El profesional no  podrá transferir a otro su comisión; solamente él certifica con su firma las operaciones realizadas, siendo personalmente responsable de la labor desarrollada por sus ayudantes.

Artículo 5º: - Se debe requerir nueva planimetría técnica en los siguientes casos:

 a) Cuando se tratase de un fraccionamiento original.

 b) Por cualquier modificación de un fraccionamiento anterior oportunamente aprobado.

 c) Por el remanente de un título del que no existan planos en los archivos públicos aludidos en el artículo 4º.

 d) Cuando entre la superficie según título (s/t) y los datos catastrales existan diferencias mayores que las resultantes de las fórmulas que se consignan a continuación para las distintas condiciones, aclarando que:

 Tl = tolerancia lineal en metros.

 T = tolerancia superficial en metros cuadrados.

 (L) = longitud de los lados de la propiedad.

 S = superficie de la misma en hectáreas.

 (L), S y los porcentajes de superficie se deducirán respecto a los consignados en títulos.

 Para lotes urbanos en San Miguel de Tucumán, Tafí Viejo, Lules, Bella Vista, Familla, Acheral, Monteros, Simoca, Concepción, Aguilares y Villa Alberdi;

 Tl1 = O,1O + O,O2(L); Ts1 = 5% cuando los títulos dan referencias concretas.

 Tl2 = O,2O + O,O3(L); Ts2 = 1O% con títulos vagos(más o menos)

 Para lotes con superficies inferior a 2.500 m2 en otras poblaciones;

 Tl3 = O,2O + O,O5(L); Ts3 = 7% para títulos concretos.

 Tl4 = O,4O + O,O7(L); Ts4 = 12% para títulos vagos.

 Para predios rurales en zonas con fotoplano en Catastro:

 Tl5 = 5 + O,O2(L); Ts5 = 28O S con títulos concretos

 Tl6 = 5 + O,O5(L); Ts6 = 7O5 S con títulos vagos.

 Para predios rurales en zona fotoplano;

 Tl7 = O,O4(L); Ts7 = 7O5 S con títulos concretos.

 Tl8 = O,O6(L); Ts8 = 95O S con títulos vagos.

 e) Lotes urbanos baldíos sin numeración municipal.

  f) Cuando fuese imprescindible para la perfecta ubicación del inmueble.

 En todos los casos precedentes, la mensura y planos correspondientes deberán ajustarse a las disposiciones que se especifican en el articulado que sigue:

 

B - Intervención de otros organismos públicos.

Artículo 6º: - Las divisiones que se ejecuten con motivo de una fundación, ampliación, o modificación del trazado de un centro de población, deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley del 22 de Octubre de 1915 sobre fundación de pueblos (Ley de Ejidos), y a los decretos posteriores sobre la materia. Las actuaciones deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo previa visación de la Dirección General de Rentas (División Catastro).

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