CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
Enviado por CIRAA • 5 de Mayo de 2018 • Informe • 6.995 Palabras (28 Páginas) • 1.988 Visitas
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ÍNDICE
CARÁTULA…...………………………………………………………………………………………………………………..1
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I.- INTRODUCCIÓN 3
CAPÍTULO I: GENERALIDADES 4
1. ANTECEDENTES 4
2. DEFINICIÓN 4
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO 6
2.1 INTERVINIENTES 6
Partes: 6
Tercero: 6
2.2. REGULACIÓN JURÍDICA NACIONAL 6
Artículo 1473º.- 6
Artículo 1474º.- 10
Artículo 1475º.- 13
Artículo 1476º.- 14
2.3 JURISPRUDENCIA 15
CAPÍTULO III: PROBLEMÁTICA 16
EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO 16
CAPÍTULO IV: DERECHO COMPARADO 18
III.- CONCLUSIONES 20
IV.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 21
ANEXOS 22
I.- INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
1. ANTECEDENTES
En el Derecho Romano no se regulaba esta institución, con respecto al Derecho Medieval hubo evidencias de su práctica, sin embargo se vio muy limitado por los pueblos antiguos, como algunos ciudades mediterráneas por comerciantes genoveses y venecianos para facilitarse en sus transacciones comerciales, como en el campo de compraventa, y podían utilizar en cualquier contrato típico o atípico. Su introducción formal en la codificación fue hecha por el Código civil italiano de 1942 (artículos 1401 al 1405), el Código civil portugués de 1966 (artículos 452 al 456), el Código civil boliviano de 1975 (artículo 472) y el Código civil peruano de 1984 (artículos 1473 al 1476).
En nuestro país fue incorporado en el Código Civil de 1984, surge como una nueva figura jurídica implantada en nuestra legislación, en tanto no se pudo encontrar mayor doctrina nacional.
2. DEFINICIÓN
CARLOS LASARTE en su obra Principios de Derecho Civil plantea que…. “el contrato, lato sensu, es todo acuerdo de voluntades tendente a producir efectos jurídicos. En ese acuerdo subyace obviamente un intercambio económico, por lo que se ha afirmado que el contrato es la veste jurídica de una operación económica”. (LASARTE, C. Página,6).
Aunque existen contratos como la donación donde no se produce un intercambio económico.
ALBERTO BLANCO, realiza otra definición cuando plantea “el contrato es un acto jurídico bilateral para cuya existencia se requiere (...) la manifestación de voluntad de dos o más personas; las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente para formar el consentimiento (...) del que se ha de derivar los efectos obligatorios de la manifestación de voluntad: todo consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio, aunque no todo contrato reconocerá como base de su eficacia el mero consentimiento.” (Anónimo. p. 14).
POTHIER, autor del conocido Traité des obligations, define el contrato, en el sentido ya realizado por DOMAT (y contrapuesto al concepto romano): el contrato es una especie de convención, y una convención es "el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas alguna obligación, para extinguir una anterior o para modificarla". Para DIEZ-PICAZO…“el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de la fuente de obligaciones entre ellas. Es una de las ideas centrales de todo el sistema de Derecho privado, y, junto con la propiedad, constituye uno de los pilares básicos del orden económico, pues a través de él se realiza la función de intercambio de los bienes y servicios.
HEGEL, “en el contrato constatamos que progresivamente se va afianzando la libertad, primero en la propiedad, poniendo las cosas al servicio de la vida de la persona; en segundo lugar, desde la propiedad se pasa al contrato, en el que una voluntad reconoce a otras voluntades, en el que una voluntad libre reconoce a voluntades, y se pueden trasmitir sus propiedades”.
El Contrato por Persona a Nombrar, es una figura jurídica contemplada y normada por nuestro Código Civil Peruano de 1984, que consiste en que las partes intervinientes en la celebración de un contrato, por el derecho de autonomía privada que les asiste, pueden establecer como una de las cláusulas del pacto el contrato por persona a nombrar, en el cuál en el plazo de 20 días posterior a la celebración del contrato, una o ambas partes pueden nombrar a un tercero que se hará responsable y asumirá los derechos y deberes que le correspondía a la parte reemplazada, siempre y cuando el tercero declare y manifieste de forma escrita su consentimiento.
CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
2.1 INTERVINIENTES
Partes: En la celebración de los actos jurídicos, pueden constituirse diferentes figuras jurídicas, se da el caso que para celebrar un contrato pueden participar en el caso por ejemplo de una compra venta, las partes interesadas son el comprador y el vendedor, por otro lado, si fuese un arrendamiento, las pates vienen a ser el arrendatario y el arrendador.
Recordemos que las partes vienen a ser las personas directamente interesadas que intervienen en la celebración de un contrato que obviamente es bilateral y plurilateral.
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