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CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO


Enviado por   •  4 de Junio de 2012  •  8.389 Palabras (34 Páginas)  •  2.224 Visitas

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TEMA III CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO

3.1 COMPRA/VENTA

El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.

Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.

La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

Clasificación del contrato de compraventa

• Bilateral. Es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes.

• Oneroso. Porque confiere provechos y gravámenes también recíprocos.

• Conmutativo. Generalmente es conmutativo, por cuanto que las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.

• Aleatorio. La compraventa puede ser un contrato aleatorio cuando se trata de una compra de esperanza, es decir , cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no lleguen a existir.

• Consensual. La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles. En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.

En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, dependiendo el importe.

• Principal. Existe por sí solo, pues no depende de otro contrato.

• Instantáneo. Pueden realizarse las prestaciones inmediatamente, cuando la operación es al contado.

• Tracto sucesivo. Puede pagarse el precio en abonos.

• Civil. Entre particulares sin propósito de lucro, es aquella que no tiene los atributos de la compraventa mercantil.

• Mercantil. En ésta son comerciantes; y aquellos en las que tienen por objeto títulos de crédito. En esta compraventa los plazos para reclamar son breves, pues se busca rapidez en las operaciones mercantiles, a diferencia de las civiles, en los que los plazos del procedimiento son más largos.

Son compraventas mercantiles, según el artículo 75 del Código de Comercio, las siguientes:

1.- Las enajenaciones y adquisiciones de mercancías, efecto y bienes muebles en general, verificadas con propósito de lucro como característica para determinar la compraventa respecto de mercancías y bienes muebles.

2.- Las enajenaciones de bienes inmuebles que se realicen también con dicho propósito de especulación mercantil.

• Privada. Si el vendedor contrata, escoge a un comprador.

• Pública. Venta de una cosa en almoneda.

• Judicial y extrajudicial. En la primera interviene la autoridad, en la segunda no.

• Común u ordinaria y especial. La primera es la que se rige por disposiciones generales de la compraventa y la segunda por cuestiones diferentes.

• Voluntaria o necesaria. En la primera el vendedor no es forzado a realizarla, mientras que en la segunda sí. Comprador y vendedor se ponen de acuerdo respecto a cosa y precio; la necesaria en realidad presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el caso de remate, en la adjudicación judicial y en la expropiación por causa de utilidad pública.

ELEMENTOS ESENCIALES

Los elementos esenciales son la cosa y el precio.

• la cosa debe reunir ciertos requisitos:

• Que exista, sea corpórea o incorpórea; si se pierde totalmente se podrá pedir la devolución del precio, si se pagó.

• Que sea susceptible de ser vendida o se encuentre en el comercio y no se prohiba su enajenación. Existen bienes que no están en el comercio, como son los derechos de habitación o uso. En cambio los derechos litigiosos siempre y cuando se notifique al comprador la situación del pleito al momento de adquirirlo.

En el caso de venderse un establecimiento comercial, la clientela también es objeto de comercio.

• Determinada o determinable. La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su cuota o cantidad y especie. Cuando se vende un objeto específico la venta es sencilla, pero si se venden géneros hay que individualizarlos. Ejemplo: Marcos le dice a Pedro, “te vendo un automóvil”; esto implica que Marcos tendrá que decirle a Pedro qué automóvil le desea vender. O en la venta de grano, hay que determinar exactamente la calidad y cantidad que se venden.

La determinación también puede realizarse por medio de muestras. Ejemplo: En la venta de perfume, entregando pequeñas cantidades al cliente (muestras).

Por medio de referencias aún sin tener la muestra a la vista. Ejemplo: Venta de un automóvil último modelo marca Chevrolet, mismo que se conoce en el comercio.

También, la determinación se hace mediante la remisión de una cuota o cantidad al cliente. Ejemplo: En festejos, los vinos que se consumen.

• Que la cosa no sea ajena. El artículo 2270 CCDF dispone que:

“La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al registro público para los adquirientes

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