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Capacidad Procesal Y Representacion


Enviado por   •  6 de Junio de 2013  •  2.329 Palabras (10 Páginas)  •  579 Visitas

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CONCLUSION

Capacidad jurídica debe ser definida como la capacidad y el poder de ejercer derechos y contraer obligaciones por decisión personal, es decir, sin asistencia o representación de un tercer. El concepto presupone la capacidad de ser un potencial sujeto de derecho y obligaciones (elemento estático), y otorga la capacidad de ejercer dichos derechos y contraer obligaciones generando, modificando, o extinguiendo relaciones jurídicas (elemento dinámico).

“Todo ser humano” mujer u hombre, niños de ambos sexos, ciudadanos, extranjeros y apátridas, tiene el derecho a gozar de su estatus y capacidad reconocida en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos, es una “persona” con estatus y capacidad en el ordenamiento jurídico, lo que supone tener derecho y asumir obligaciones. En principio la capacidad de los seres humanos a ser dotados de personalidad jurídica comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN.

CAPACIDAD: De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, el vocablo “capacidad” (del latín <capacitas, -atis>), denota la propiedad de una cosa de contener otras dentro de ciertos límites. // 2. Aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo.

Comúnmente, cuando se menciona la palabra capacidad, se hace referencia a la pasividad que posee cierto cuerpo de contener algo en su interior. En el mundo de lo jurídico, en cambio se habla de la aptitud de alguien, para realizar determinados actos o hechos que tienen significación jurídica. La consecuencia fundamental de la existencia del hombre –considerado como sujeto de Derecho- es su capacidad; el término qui cappere potest (entendida como capacidad jurídica general) implica la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas.

Capacidad Procesal: Es la aptitud legal que posee una persona para comparecer ante los tribunales de justicia.

La noción de capacidad ha sido clasificada por la doctrina de distintas maneras, pero la más aceptada y difundida por nuestros autores, es aquella según la cual existe:

 Capacidad de goce o jurídica: es la aptitud para ser titulares de deberes y derechos, y no hay duda de ello al estar conteste toda la doctrina venezolana mencionada al respecto.

 Capacidad de ejercicio o de obrar: de acuerdo a Mélich Orsini, la capacidad de obrar es la aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses. .

 Capacidad negocial: la doctrina venezolana en torno a esta noción, es conteste en afirmar que es la aptitud para realizar negocios jurídicos válidos por voluntad propia. Para la realización de cualquier negocio jurídico es necesario tener capacidad de obrar, de lo contrario el acto estaría viciado de nulidad. .

 Capacidad procesal: La doctrina nacional la define como la aptitud de realizar actos procesales cálidos por voluntad propia. Cuando en el derecho procesal se habla de los actos procesales, la referencia viene dada a aquellos actos que permiten la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso. .

 Capacidad delictual: A diferencia de las anteriores, en esta se considera el elemento subjetivo del individuo para determinar su responsabilidad civil ante los daños que ocasione a terceros. .

2-PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

Demandante y demandado: noción de actor y opositor Lo común es encontrar dos partes contradictorias dentro de los procesos; sin embargo cuando se trata del proceso de jurisdicción voluntaria existe sólo una parte, que puede denominarse de manera genérica como demandante, pero se acostumbra a denominársele en el foro nacional como interesado, solicitante o peticionario. Demandante y demandado: noción de actor y opositor DEMANDANTE es quien formula la demanda de manera personal o por conducto de un apoderado o representante DEMANDADO, es la persona en contra de quien se dirige las pretensiones de la demanda o frente a quien se formule. En un sentido lato ACTOR no solo se aplica al demandante sino también a la persona que apela una sentencia (en este caso es más apropiado el término recurrente). OPOSITOR, es el que sostiene puntos de vista contrarios al demandante en la casación.

3) REPRESENTACION Y ASISTENCIA

LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO

REPRESENTACION

Para representar a una persona debe exhibirse el poder que acredite dicha representación, en lo sucesivo no habrá necesidad de la comparecencia del apoderante, pues su apoderado lo representa para todos los actos ulteriores en los límites establecidos en el mandato.

En términos genéricos, la representación importa la celebración de negocios jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son vinculantes para el representado. La representación se ha establecido para satisfacer necesidades humanas. Si no existiera este instituto la actividad del hombre reduciría el patrimonio de los incapaces, por ejemplo, no sería pasible de negocios jurídicos. Mediante la representación se suple la falta de capacidad de ejercicio de los derechos civiles de las personas. Nuestro ordenamiento civil establece que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante y que la facultad de representación la otorga el propio interesado o la confiere la ley (Art. 1452 CC).

En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares como los patrimonios autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en los cuales el titular del derecho en litigio en el proceso no tiene capacidad procesal (no ha cumplido, por ejemplo, los 18 años de edad la persona natural en estos supuestos, terceras personas señaladas por la ley son las que intervienen en nombre y representación de los inca- paces. Estamos aquí frente a la denominada representación legal.

Representación de los incapaces

El ordenamiento procesal civil señala que las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecen al proceso representadas según dispongan las leyes pertinentes (Art. 632 CPC). Son incapaces absolutos, de acuerdo al artículo 43° del Código Civil:

• Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por ley.

• Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

• Los sordomudos, ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Son incapaces relativos, de acuerdo al artículo 44° del Código Civil:

• Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

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