Capacidad Procesal
Enviado por layhing • 6 de Julio de 2014 • 1.692 Palabras (7 Páginas) • 226 Visitas
2. CAPACIDAD PROCESAL
Distinguiendo el concepto general de parte, encontraremos que su amplitud encierra otra capacidad, la de comparecer en un proceso.
Alberto Hinostroza Minguez explica que “la capacidad procesal (o capacidad para comparecerse en un proceso o capacidad de obrar procesal o “legitimo ad processum”) es equivalente a la de obrar o de ejercicio y representa la aptitud para comparecer por sí mismo (directamente) o como representante- legal o voluntario- de otro. Significa, pues, la facultad de ejercitar derechos civiles (y, por ende, procesales) ante el Poder Judicial”.
Diferentes autores nos brindan una amplitud sobre la capacidad procesal, citados por Hinostroza .Las siguientes ideas son:
• A decir de Rosenberg “capacidad procesal es la capacidad para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, por sí mismo o mediante representante de significado por un mismo (…), para sí o para otro…”
• Goldschmidt sostiene que la capacidad procesal “…es la capacidad para realizar actos procesales, es decir, la capacidad para llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado. Es el concepto paralelo al de capacidad para obrar del Derecho civil, del mismo modo que la capacidad de parte lo es respecto de la capacidad jurídica. En efecto, una parte es procesalmente capaz cuando puede obligarse por contrato (…), o, con otras palabras, cuando posee capacidad para obrar…”
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HINOSTROZA, Alberto .Sujetos Procesales. Lima, HABLAR MILENA . 229-230p.
• Hinostroza citando a Zinny hace notar que “… gozan de capacidad procesal aquellos que tienen la plena capacidad, en tanto que los absolutamente incapaces carecen de ellas. En cuanto a los relativamente incapaces, es una situación particular, por lo que para determinar su capacidad en un proceso concreto debe estarse a lo que dispone el ordenamiento de fondo”.
La comparecencia en el juicio de los incapaces se resuelve, en definitiva, por la comparecencia de sus respectivos representantes legales o necesarios” .
• Eduardo Carlos, citado por Hinostroza, manifiesta que “tiene capacidad procesal, en principio, los que tienen capacidad jurídica. Empero, para estar legitimado ad processum es menester de aquellos mismos puedan conducir la acción, realizar actos procesales (…). Por consiguiente, los incapaces (…), aun cuando son parte en sentido material, no son los procesalmente, pues les falta la capacidad procesal, presupuesto esencial para que el proceso se origine válidamente. Para que los mismos puedan actuar han de valerse de sus representantes legales: el padre por el hijo menor, el tutor por el pupilo, el curador por el insano, etc. (…). En rigor, la capacidad procesal alude o atañe a los que pueden realizar actos procesales y conducir el proceso hasta su meta final…”
Como vimos anteriormente todo ciudadano tiene frente al Estado ese derecho público subjetivo que se denomina acción. Ahora bien, mediante ese derecho se pide al Órgano Jurisdiccional su actuación para la tutela jurisdiccional efectiva de una determinada y particular relación jurídica-sustancial, de lo que se infiere que todo aquél que tiene derecho de acción tiene, necesariamente, capacidad para el proceso en sentido lato.
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HINOSTROZA, Alberto .Sujetos Procesales. Lima, HABLAR MILENA .229-230p.
Pero, tal capacidad para el proceso (capacidad para ser parte) no significa que se tenga capacidad procesal. La distención se puede establecer paralelamente a lo que significa la capacidad de goce con la de ejercicio. En efecto, si bien todas las personas por el hecho de ser persona tienen capacidad de goce, no a todos asiste capacidad de ejercicio. En efecto LEON BARANDIARAN en el libro de Estudio de Derecho Procesal de Quiroga nos dice “que todo sujeto que es titular de un derecho tiene, pues, capacidad de goce, pero puede estar impedido legalmente para ejercitarlo por sí mismos y sufre, por lo tanto de una incapacidad de ejercicio”.
Distinguiendo ello, al interior de la relación jurídico-procesal, veremos que la capacidad para el proceso es el atributo jurídico que todo titular tiene en una relación jurídico-sustancial,(derecho de acción), en tanto que la capacidad procesal es el atributo jurídico-procesal que se tiene para solicitar válidamente una tutela jurisdiccional.
Así mismo como entre la capacidad de goce y la de ejercicio la sinonimia fundamental es que unifique en un sujeto ambas en la relación jurídico -procesal; pero no siempre ocurre así, es decir que se presente igualmente la figura entre quien tiene la titularidad de una relación jurídica sustantiva pero no tiene el atributo de involucrarla por sí solo a efectos de tutela jurisdiccional, teniendo que recurrir a otro sujeto para ese efecto.
Por otro lado, nuestro Código Procesal Civil en el artículo 58 versa sobre la capacidad para comparecer en un proceso (o capacidad procesal) y preceptúa lo siguiente:
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QUIROGA, Aníbal. Estudio de Derecho Procesal. Lima, Idemsa, 2008.105p.
• “ Tiene capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las
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