Derecho Procesal de Amparo - Capacidad Intereses y Partes
Enviado por Silvisttanzini • 21 de Febrero de 2018 • Tarea • 2.049 Palabras (9 Páginas) • 167 Visitas
DERECHO PROCESAL DE AMPARO
Capacidad, Intereses y Partes
Parte en el juicio de amparo: sujeto que reclama una decisión jurisdiccional respecto de la pretensión que en el proceso se debate. La Ley de Amparo les otorga la posibilidad de demandar, oponerse o participar de manera activa en el juicio de amparo a favor o en contra de la pretensión.
Tienen el carácter de parte en el juicio de amparo los siguientes sujetos:
- El Promovente del amparo: o agraviado, es toda persona individual o jurídica que sufra una afectación personal, actual y directa por un acto de autoridad (art. 4º. LA)
Ejemplo de Jurisprudencia relacionada con el Promovente:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Tesis: XVII.2º.1 K (10ª.) Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h. Décima Época Ubicada en Publicación Semanal. 2016189. 2 de 4132 TESIS AISLADAS (Tesis Aislada Común)
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO DE SU EXAMEN EL JUEZ DE DISTRITO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA LA DEFENSA DEL JUICIO Y EN LUGAR DE LA FIRMA CONTIENE ÚNICAMENTE LA HUELLA DACTILAR, DEBERÁ PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD Y NO DESECHARLA.
Cuando del examen de la demanda de amparo se advierta que el quejoso únicamente estampó su huella dactilar, por no saber o no poder firmar, debido a sus condiciones de pobreza o marginación que pudieran consistir, entre otros supuestos, en la carencia de estudios que le impidan insertar un gráfico que lo identifique; que su situación médica se lo impida; que sea persona adulta mayor y tenga especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercer sus derechos; ello, aunado a que en el momento procesal correspondiente no esté a su alcance el auxilio de un tercero que a su ruego promueva en su nombre, el Juez de Distrito, al advertir esa clara desventaja social para la defensa del juicio, de conformidad con el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberá observar los estándares constitucionales y convencionales de los que el Estado Mexicano es parte, a efecto de salvaguardar sus Derechos Humanos, así como de las garantías para su protección; esto es, en términos del artículo 17 constitucional, en relación con los diversos8, numeral 1 y 25, numeral 1, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deberá otorgar al gobernado la oportunidad de acceder a la impartición de justicia para su debida defensa en el juicio, por lo que lo requerirá para que ratifique o reconozca como suya la huella dactilar que estampó en la demanda, con los apercibimientos respectivos; o anterior, además, con apoyo en el numeral 114, fracción 1, de la Ley de Amparo, pues dicha circunstancia constituye una irregularidad de la demanda que amerita la prevención.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO
Queja 20/2017. Concepción Navarrete Morales. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco
- Autoridades Demandadas: son aquellas a las que se imputa el acto violatorio de la esfera jurídica de los particulares y se califican como “responsables” (fracción II art. 5º. Ley de Amparo), debiendo considerarse como tales no solo a las que ejecutan, sino también a las que ordenan los actos o disposiciones generales que se reclaman (art. 11, Ley de Amparo).
- Tercero Interesado: es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto o resolución reclamada y que les beneficia; existen tres categorías de terceros interesados:
* Contraparte del reclamante y tercero extraño: materia civil -aspectos mercantiles y laborales-; se considera tercero aquel que ha participado como contraparte en el proceso en el cual se ha dictado la sentencia o resolución judicial impugnada en el amparo. Cuando el amparo ha sido promovido por un tercero extraño, tienen esa categoría las dos partes del procedimiento ordinario.
* Materia Penal: La Ley de Amparo sólo otorga el carácter de tercero interesado a las personas que tienen derecho a la reparación civil proveniente del delito, pero no a la víctima o al ofendido (por la imputabilidad del acusado que promueve el amparo contra la sentencia condenatoria de fondo).
* Contra actos o resoluciones administrativas: se confiere el carácter de tercero interesado a la persona (s) que hubiesen gestionado a su favor dichos actos o resoluciones reclamados, o tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado.
- Ministerio Público Federal: El legislador le otorga la calidad de parte; puede intervenir en todos los juicios de amparo e interponer los recursos que señala el ordenamiento con la finalidad de administrar justicia de manera pronta y expedita
- Capacidad para ser parte: aptitud genérica o idoneidad para ser parte en el proceso. Coincide esencialmente con el concepto de personalidad o capacidad jurídica del derecho sustantivo. Esta capacidad (en el juicio de amparo) la tienen todas las personas físicas por el simple hecho de serlo.
- Capacidad procesal: posibilidad de comparecer directamente en el juicio y realizar válidamente los actos procesales.
- Legitimación ad causam: en el juicio de amparo, consiste en la identidad de la persona con la cual la ley concede la calidad de parte demandante, como titular de la acción de amparo (art. 4º. LA “la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclama”).
- Legitimación ad processum: de la capacidad procesal existen dos tipos:
* Originaria (el titular de la acción de amparo es quien realiza por sí mismo los actos procesales).
* Derivada (los distintos actos procesales se llevan a cabo por persona distinta del titular de la acción de amparo; es decir, existe una representación).
Capacidad de los extranjeros para ser parte en el juicio de amparo. Sí la tienen, puesto que lo establece el artículo 1º. Constitucional ((gozan de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones que los nacionales).Sin embargo, existe una restricción: el art. 33 Constitucional establece, después de reconocerles el derecho a esas garantías individuales, que “el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya presencia juzgue inconveniente”. Sólo cuando el acto reclamado sea la orden de abandono o expulsión del territorio nacional emitida por el presidente de la República, el extranjero carecerá de la capacidad y legitimación para presentar una demanda de amparo, ya que contra dicho acto de autoridad no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.
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