Capitulo 4 Codigo Tributario Venezolano
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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001
Parágrafo Único:
La omisión de comunicar l
os datos citados en los numerales 1 y 2 de este
artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con
anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
DEL
HECHO IMPONIBLE
Artículo 36
: El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37
: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus
resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les
corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén def
initivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 38:
Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado:
1.
En el momento de su acaecimiento o celebración, si l
a condición fuere resolutoria.
2.
Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único
: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
CAPITULO V
DE LOS
MEDIOS DE EXTINCION
Artículo 39:
La obligación tributaria se extingue por
los siguientes medios comunes:
1.
Pago.
2.
Compensación.
3.
Confusión.
4.
Remisión.
5.
Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero:
La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los
términos previstos en el Capítulo VI de este Título
.
Parág
rafo Segundo:
Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación
tributaria que ellas regulen.
SECCION PRIMERA
DEL PAGO
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Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001
Artículo 40:
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado
por un tercero, quien s
e subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero
no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 41:
El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la
re
glamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la
correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los
pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o
reparos, se
considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de
este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas
y pagos de los tributos, con carácte
r general para determinados grupos de contribuyentes o
responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo
justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de
qui
nce (15) días hábiles.
Artículo 42:
Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la
fuente previstos en el artículo
27 de este Código
.
Artículo 43:
Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por
la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a
cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44:
La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o
terceros, al pagar las
obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado
según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período correspondiente.
Parágrafo
Primero:
La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más
antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro
extrajudicial previsto en este Código.
Parágrafo Segundo
: Lo previsto
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