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Casos resueltos, responsabilidad civil


Enviado por   •  17 de Agosto de 2015  •  Apuntes  •  7.512 Palabras (31 Páginas)  •  492 Visitas

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  1. CONCIERTO DE MANÁ EN EL ORFEO: En el concierto de Maná en el Orfeo, el hombre cuando termina dicho concierto saliendo del mismo se tropieza con un escalón no señalizado y se lastima. Los del evento no se hacen cargo. Tiene que ir solo al hospital y le recetan 90 días de reposo.- responder si son responsables los del evento. En ese caso diga que responsabilidad tienen y que factor de atribución corresponde y si su respuesta es negativa de los fundamentos de porque lo cree así.-  El daño sufrido por el espectador al tropezar con un escalón no señalizado saliendo del estadio, implicaría la responsabilidad del empresario u organizador de este espectáculo público. ***RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OBJETIVA: La responsabilidad objetiva (o por resultado) se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico. Se produce con independencia de toda Culpa.***RESPONSABILIDAD DIRECTAUn individuo es responsable en forma directa cuando comete un acto antijurídico y se le impone una sanción. O sea, es la que se impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios. ***FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVA - EL DEBER DE SEGURIDAD: una de las partes en el contrato se compromete a no dañar al otro  contratante, ya sea su persona o sus bienes durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes,  impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contrato. la obligación general de seguridad impuesta en forma tácita es una obligación accesoria de las otras obligaciones contraídas contractualmente, conforme con el principio del Art. 1198 del C.C que reza: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Es así que puede entenderse como verosímil que cada parte ha confiado en que el cuidado y la previsión de la otra, la pondría al resguardo de daños que pudiera causar a su persona o a sus bienes la ejecución del contrato.***DAÑOS REPARABLES: Cabe hacer una breve reseña sobre el concepto de daño patrimonial. También llamado daño material o daño económico. Art. 1068 CC : “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.” Es decir, significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen. El daño patrimonial puede ser directo o  indirecto. En este caso, estamos ante la presencia de un Daño Patrimonial indirecto: cuando los bienes vulnerados son los bienes ideales inherentes a la propia persona, pero que tienen indefectiblemente una repercusión patrimonial que se traduce en una disminución o pérdida apreciable en dinero. O sea las lesiones sufridas por el espectador del evento. /// El daño patrimonial abarca dos cuestiones distintas. Art 1069 CC: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". De manera que las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (gastos hospitalarios, atención médica, farmacia etc.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, por indicación médica de 90 días de reposo, cuestión que no permitirá a la víctima percibir su salario o ingresos por su actividad comercial.***POSIBLE EXIMIENTE: Probando la no culpa por parte del  organizador del espectáculo. Sólo puede excusarse, por la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero o por un caso fortuito.//// Se hace extensiva la responsabilidad a la ASEGURADORA DE LA DEMANDADA que se citará en garantía en la medida del  seguro de responsabilidad civil contratad
  2. UN HOMBRE LE PEGA A SU NOVIA Y LE DESFIGURA LA CARA - LA INTERNAN - PIERDE LA OPORTUNIDAD DE PRESENTARSE A UN CONCURSO PARA MODELAR ***La responsabilidad Civil en éste caso es EXTRACONTRACTUAL, DIRECTA, FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO: POR DOLO ***RESPONSABLE: el novio de la modelo (por el hecho propio) ***FUNDAMENTO: DOLO: El dolo como elemento de los hechos ilícitos. El Art. 1072 del C.C. utiliza el concepto de dolo para definir al delito, al decir: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.” DOLO DIRECTO porque el novio,  tiene por seguro que se producirá un determinado resultado, como si se tratara de las consecuencias inmediatas de los actos. La acción se dirige a causar el daño. ***PRUEBA: La modelo deberá probar el dolo en el hecho ilícito de su novio. La actividad probatoria, en la responsabilidad extracontractual recae en la víctima. El dolo siempre debe probarse por quien lo alega. El dolo no se presume. ***DAÑOS:El dolo agrava la responsabilidad del acto ilícito, extendiendo el daño resarcible a las consecuencias causales previstas al ejecutarse el mismo y que hayan sido tenidas en mira. Deberá responder por losindirecto si aquél se refleja en el patrimonio por el mal hecho a su persona o a sus derechos a facultades.Como lo expresa el artículo 1068 del Código Civil. siguientes daños: ----DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO: es 1) El daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la modelo en su patrimonio (gastos médicos, internación, estudios, farmacia, traslados etc...) 2)lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que la víctima pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. La víctima se verá impedida de realizar sus actividades laborales hasta tanto recupere su salud, por lo tanto no percibirá sus salarios durante el periodo que permanezca hospitalizada y el pos operatorio.-----DAÑO MORAL: lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral. Podemos definir entonces el daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. La herida (desfiguración) causada en el rostro de la modelo le provoca sufrimientos (daño moral), pero como ya lo mencioné en el punto anterior, provoca también un perjuicio pecuniario. En conclusión la lesión estética ataca un bien extrapatrimonial como es la belleza o la integridad corporal, que es un derecho de la personalidad, pero el daño resarcible consiste en las repercusiones espirituales o económicas que constituyen los intereses jurídicamente protegidos. La modelo que sufre desfiguración del rostro padece la angustia de su afeamiento como persona y, también, el daño económico que importa la disminución patrimonial por la pérdida. El artículo 1078 del Código Civil dispone que la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo, es decir que nadie que no sea la víctima pueda reclamarlo.-----En relación a la PÉRDIDA DE LA CHANCE de ganar un concurso por no poder presentarse a causa de las lesiones que padece la víctima, en La doctrina nacional y la jurisprudencia nacional se encuentran a favor de su resarcimiento acerca de la pérdida de una chance o probabilidad de una ganancia. Se trata de la "oportunidad" de obtener la ganancia y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero y si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento, la pérdida de ella debe indemnizarse. La indemnización deberá ser de la chance misma, y no de la ganancia, por lo que aquélla deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad.
  3. ESTABLEC. EDUCATIVO - EDUARDO (PADRE) LESION TOBILLO - MARIO (ALUMNO) c/gomera daña una camioneta en un establecimiento educativo se encuentran todos los padres en un acto durante el cual presencian eventos musicales y obras de teatro. Al momento del egreso del colegio se traba la puerta de salida y se produce un amontonamiento de las personas presentes y ocasionan que eduardo (padre de un alumno) se caiga entre el tumulto y se quiebre un tobillo a raíz de la puerta de salida trabada. Al mismo momento, marcos (alumno del colegio) es reprendido ya que fue encontrado con una resortera (gomera) apuntándole a una paloma que se encontraba en uno de los árboles del colegio. La piedra al caer da contra el parabrisas de una camioneta que reparte (mercaderías y utilitarios). DAÑO A EDUARDO: El dueño del establecimiento educativo es el responsable por el daño sufrido por Eduardo. Estamos frente a un hecho del cual deriva la siguiente responsabilidad: ***RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALLa responsabilidad civil extracontractual se presenta cuando el daño jurídicamente indemnizable se produce sin que exista entre las partes una relación jurídica previa, o existiendo ella, el daño producido es ajeno al incumplimiento de la de la obligación voluntaria, sino simplemente se infringe el deber genérico de "no causar daño a otro". ***Es OBJETIVA: La responsabilidad objetiva (o por resultado) se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico. Se produce con independencia de toda Culpa. ***RESPONSABILIDAD DIRECTAUn individuo es responsable en forma directa cuando comete un acto antijurídico y se le impone una sanción. O sea, es la que se impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios.*** FACTOR DE ATRIBUCIÓN: EL DEBER DE SEGURIDAD El dueño del establecimiento educativo asumió una obligación de seguridad dirigida a preservar la integridad física de los concurrentes al mismo.  *** DAÑOS: Daño Patrimonial indirecto: cuando los bienes vulnerados son los bienes ideales inherentes a la propia persona, pero que tienen indefectiblemente una repercusión patrimonial que se traduce en una disminución o pérdida apreciable en dinero. O sea las lesiones sufridas por Eduardo al quebrarse el tobillo. El daño patrimonial abarca dos cuestiones distintas. Art 1069 CC: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". De manera que las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (gastos hospitalarios, atención médica, farmacia etc.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, en caso que Eduardo se vea privado de percibir su salario y por indicaciones médicas deba hacer reposo. *** PRUEBA: es absolutamente irrelevante todo intento de probar su “no culpa” en el cuidado y la vigilancia del establecimiento, su titular debe responder no por su culpa sino porque objetivamente nuestro sistema legal lo hace directamente responsable por el incumplimiento del deber de seguridad a su cargo. *** POSIBLE EXIMENTE: El art. 1117 del Cód. Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos, razón por la cual de nada le valdrá a éstos acreditar que su personal obró con la mayor diligencia en el evento por cuanto, no es la culpa lo que fundamenta la obligación de responder sino el deber de garantía objetivo ---------   ALUMNO MARCOS: el dueño del establecimiento educativo es responsable del daño que ha causado Marcos en el vehículo ***Se trata de una responsabilidad Civil EXTRACONTRACTUAL, INDIRECTA, FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO: POR EL HECHO AJENO del DUEÑO DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ***RESPONSABLES: Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Sea este privado o público. En los niveles Inicial, primario y secundario. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario." Además responderá la aseguradora ya que los establecimientos educativos deben contratar un seguro de responsabilidad civil. ***FUNDAMENTO: Riesgo: Se funda en el riego creado y riesgo beneficio, es decir que quien ejerce una actividad lícita y beneficiosa para sí, debe razonablemente cargar con el riego de reparar las consecuencias dañosas que su actividad ocasione.Deber de Seguridad: Puede resultar de la ley o de la voluntad de las partes, o en contratos donde la prestación genera ciertos riesgos.  El dueño del establecimiento educativo asumió una obligación de seguridad dirigida a preservar la integridad física de los concurrentes a la misma. ***CESACION: Caso fortuito: El art. 1117 del Cód. Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos, razón por la cual de nada le valdrá a éstos acreditar que su personal obró con la mayor diligencia en el evento por cuanto, no es la culpa lo que fundamenta la obligación de responder sino el deber de garantía objetivo***PRUEBA: El dueño del establecimiento debe probar: -Culpa de otro, - Caso fortuito - Fuerza mayor ajena a su hecho *** DAÑOS: - Daño patrimonial directo: cuando los bienes quebrantados son los bienes materiales que integran el patrimonio propiamente dicho. 1069 “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Cód se designa por las palabras "pérdidas e intereses". O sea las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (mano de obra por el reemplazo del parabrisas dañado, costo del parabrisas.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, la víctima se verá impedido de realizar su trabajo de repartos de mercadería, por lo tanto no percibirá las ganancias durante el tiempo que el vehículo sea reparado. ***CARACTERES: INEXCUSABLE: ***REQUISITOS: -Daño causado o sufrido por menores: -Alumno bajo control de autoridad
  4. UN ALBAÑIL, EN HORARIO DE TRABAJO, BUSCA UNA HERRAMIENTA EN OTRA OBRA DE SU PEÓN. CUANDO VA CAMINO A BUSCAR DICHA HERRAMIENTA SE TROPIEZA EN EL CAMINO Y SE CAE SOBRE OTRO TRANSEÚNTE QUE PASABA POR AHÍ, ÉSTE SE QUIEBRA EL TOBILLO.EN EL PRESENTE CASO ESTAMOS ANTE UNA RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL, INDIRECTA, FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO: POR EL HECHO AJENO - DEL DEPENDIENTE O SUBORDINADO ----- El Art. 1113 del C.C. dispone en su primera parte: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia...”  ***RESPONSABLE: elPRINCIPAL, (el empleador)  por el hecho dañoso causado por el dependiente (albañil) ***CARACTERES: INEXCUSABLE: la responsabilidad del principal por el hecho del asistente resulta inexcusable, esto es que continúa subsistente aunque el principal acredite un eximente de responsabilidad. Se trata de una presunción 'iuris et de iure', sin perjuicio de que el demandado pueda acreditar que el hecho del albañil, no fue ocasionado en el ejercicio o con motivo de la función encomendada o eximirse por otras razones (inexistencia de daño, prescripción de la acción, etc.).***REQUISITOS: 1 -Relaciónde subordinación: Debe existir un vínculo de dependencia o subordinación entre el principal y el autor del acto ilícito. El fundamento de esta responsabilidad radica en la culpa principal. Lo importante es que el autor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal, basta un poder del principal sobre el dependiente de dar órdenes, de mandar. No se trata solamente de una relación de subordinación laboral. No importa que tal actividad sea gratuita o remunerada. 2 - Ejercicio de la función: El deber de garantía se extiende a aquellos daños que pudieren ocasionarse cuando el dependiente está cumpliendo una actividad en el interés del principal. O sea cuando el  acto ilícito del dependiente ha sido causado con motivo o en ocasión de la función. 3 - Factor subjetivo y objetivo de atribución de responsabilidad: la responsabilidad se origina en fuentes distintas: la del dependiente, en el hecho propio (Es necesario que el subordinado sea el mismo responsable, es decir que haya obrado con culpa o dolo); la del principal, en el deber de garantía. 4 - Relación de causalidad entre el evento dañoso del subordinado y el perjuicio. 5 -Daño causado a un tercero. *** FUNDAMENTO: GARANTÍA, donde el principal tiene el deber garantizar la actuación de su subordinado. Es la necesidad de garantizar a un tercero su indemnización por la acción dañosa de las personas que actúen en interés del otro. ***DAÑOS RESARCIBLES. Daño Patrimonial indirecto: cuando los bienes vulnerados son los bienes ideales inherentes a la propia persona, pero que tienen indefectiblemente una repercusión patrimonial que se traduce en una disminución o pérdida apreciable en dinero. O sea las lesiones sufridas por el transeúnte. /// El daño patrimonial abarca dos cuestiones distintas. Art 1069 CC: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". De manera que las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (gastos hospitalarios, atención médica, farmacia etc.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, por el tiempo que le lleve recuperar la salud a la víctima, impedido de percibir su salario o ingresos por su actividad laboral ***ACCIÓN RECURSORIA: El principal responde solamente ante la víctima por el deber legal de garantía; pero tiene el derecho de ejercer una acción recursoria contra el dependiente autor del acto ilícito y responsable en última instancia del perjuicio que con su acto ocasiono (art. 1123). ***PRUEBA: presunto responsable como principal puede probar, inexistencia de relación causal por falta de relación de dependencia,  falta de relación con la función, culpa del dependiente ***CESACION: RUPTURA DEL NEXO CAUSAL el principal no podrá probar su falta de culpa, pero puede presentar la prueba de una causa ajena tanto a la relación de dependencia, como al ejercicio de la función encomendada a su dependiente autor del daño
  5. OBREROS DE UNA EMPRESA DEJAN AL DESCUBIERTO UN POZO EN EL MEDIO DE LA CALLE SIN SEÑALIZACIÓN - UN REMISERO PASA CON SU AUTO, QUEDANDO EL MISMO PARCIALMENTE DENTRO DEL POZO Y PRODUCIÉNDOLE DAÑOS. --------RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, INDIRECTA, FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO: POR VICIO O RIESGO DE LA COSA ---- El pozo constituye el vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si ese pozo provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el art. 1113, 2° párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa. “… pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.” ----- En relación a la existencia de pozos, se ha entendido que: El pozo existente en  la calle debe ser considerado una cosa riesgosa o peligrosa, razón por la cual el municipio es responsable, aún más teniendo en cuenta la ausencia de señalización del obstáculo (arts. 902 y 1074) .Debe responder por los daños que  cause, y debido a su carácter de dueño o guardián". La calle forma parte de los bienes públicos del Estado (art. 2340, inc. 7º. El Municipio no puede autorizar la apertura de zanjas en la vía pública y desentenderse totalmente del problema so pretexto de que la responsabilidad recae sobre la empresa que realiza el trabajo, sin necesidad de indagar ni verificar quien ha sido el autor de la apertura del pozo y su destino*** FACTOR DE ATRIBUCIÓN: Se trata el supuesto del factor de atribución objetivo de responsabilidad 'riesgo creado'. *** DAÑOS: Daño patrimonial directo: cuando los bienes quebrantados son los bienes materiales que integran el patrimonio propiamente dicho. Art 1069 CC: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". De manera que las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (mano de obra por la reparación integral de automotor, repuestos etc.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el taxista pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, la víctima se verá impedida de realizar su trabajo como taxista, por lo tanto no percibirá las ganancias durante el tiempo que el vehículo sea reparado.  *** EL DUEÑO O GUARDIÁN SE EXONERAN DE RESPONSABILIDAD acreditando una causa ajena al ilícito como interruptora total o parcialmente del ligamen causal: culpa o hecho de la víctima, culpa o hecho de un tercero por quien no debe responder y/o el o caso fortuito externo. *** En el caso se menciona una empresa, también la Empresa contratada y el contratista son responsables por ser guardianes de la cosa en los términos del art.1113, 2ª parte, del Cód. Civil.
  6. MODELO FOTOGRAFIADA Y SUS FOTOS ERAN PUBLICADAS EN UNA REVISTA PARA HOMBRES --------RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DIRECTA, FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO: EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS ***RESPONSABLE: El medio gráfico (revista con contenidos para hombres, pornográficos) es responsable por los daños causado a la modelo.//// Tanto el artículo 31 de la ley 11723, como el artículo 1071 bis del Código Civil, protegen el derecho a la intimidad. Artículo 31 de la ley 11723: El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los  descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.Artículo 1071 bisC.C. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. ***FACTOR DE ATRIBUCIÓNcomo presupuesto de la responsabilidad civil, carece de relevancia el análisis de si existió culpa o dolo en el daño jurídico por quebrantamiento a la disponibilidad sobre la propia imagen. Considero que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva ya que no interesa la intención de perjudicar en miras que la inclusión de la imagen en la publicidad transgrede la norma prescindiendo de toda apreciación del “animus. Hay abuso cuando se ha ejercido en contra de la moral, la buena fe y las costumbres. La ley 17.711, ha modificado el art. 1071  del CC, agregando en el 1er párrafo la palabra REGULAR, modificando el sentido de la norma: no siempre el ejercicio de un derecho está protegido por la ley: debe tratarse de un ejercicio regular, o sea justo, legítimo, normal. Se considera que  hay abuso cuando el ejercicio contraríe los fines de la ley, la buena fe, la moral, las buenas costumbres. El magistrado debe tener en cuenta: si hay intención de dañar; ausencia de interés; si es contrario a las buenas costumbres (art. 953); si actuó de manera repugnante a la lealtad, a la confianza mutua. El abuso es sancionado como acto ilícito y si se hubiera ya producido, su autor es responsable por los daños y perjuicios.  ***DAÑOS RESARCIBLES: Se lesionó el derecho a su propia imagen, ya que la fotografía fue publicada sin su consentimiento y fuera del contexto que le diera origen. También es injuriante, ya que las fotos de la modelo fueron publicadas en una revista de hombres, hecho ilícito susceptible de generar daño moral, pues lesiona la dignidad de la persona y es idónea para repercutir en sus intereses espirituales y afeccioneslegítimas por avasallamiento de la personalidad.Es posible considerar el daño material indirecto, pues la modelo en este caso puede sufrir también menoscabo en bienes materiales: menor productividad, por la mortificación o padecimiento; tratamiento psicoterapéutico para lograr el equilibrio emocional perdido; gastos, etc.
  7. UN HOMBRE LE RECLAMA AL DUEÑO DE UN ESTABLECIMIENTO (ESCUELA)  DAÑOS POR UNA PIEDRA QUE ARROJÓ UN ALUMNO POR LA VENTANA. RESPONS. CIVIL EXTRACONTRACTUAL - INDIRECTA - OBJETIVA - POR EL HECHO AJENO **RESPONSABLE: PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO: Sea este privado o público. En los niveles Inicial, primario y secundario.**CARACTERES: INEXCUSABLE** FUNDAMENTO: GARANTÍA, y RIESGO**REQUISITOS: En éste caso, - daño causado por menores - Alumno bajo control de autoridad: Conforme la legislación actualmente vigente (art. 1117 C.C.)Dicho artículo ha sido reformado por la ley Nº 24.830 del año 1997, el único legitimado pasivo (demandado o responsable), conforme a un factor de atribución objetivo (sin importar su culpa), será el propietario del establecimiento educativo, sea público o privado (generalmente lo hará a través del seguro que tiene la obligación de contratar. Y el propietario del establecimiento deberá responder siempre que se trate de daños sufridos o causados por los alumnos menores de edad, mientras se encuentran bajo la vigilancia de la autoridad educativa. Con esta nueva redacción, queda comprendida conjuntamente la responsabilidad contractual y extracontractual. El artículo asigna un mismo régimen a los daños que el alumno causa a otro (tercero, ajeno o no, al sistema educativo) implicaría responsabilidad extracontractual, como el caso que estamos tratando y a los daños sufridos por el alumno (responsabilidad contractual).Sólo podrá eximirse de responsabilidad el propietario del establecimiento probando que el daño se produjo debido a un “caso fortuito”. Respecto de los docentes (maestros, profesores, directores, preceptores, etc.), sólo responderán por los daños sufridos o causados por sus alumnos, si el reclamante prueba que existió en el hecho dañoso culpa o dolo del docente. Si son condenados en forma concurrente el propietario del establec.educativo y el docente que ha actuado culposamente, y el primero abona la totalidad de la indemnización, tendrá luego una acción de repetición contra el docente responsable.DAÑOS: - Daño patrimonial directo: cuando los bienes quebrantados son los bienes materiales que integran el patrimonio propiamente dicho. 1069 “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Cód se designa por las palabras "pérdidas e intereses". O sea las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (mano de obra por la reparación del capot del auto, repuestos y materiales.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, la víctima se verá impedida de utilizar su automóvil durante el tiempo de reparación, que le ocasionará gastos de traslados.Existe una infracción por parte del conductor, al transitar en contramano.
  8. CUARTO PARCIAL EDUARDO PADECE DE UNA SEVERA DISFUNCIÓN MENTAL QUE LE IMPIDE GOBERNAR SU PERSONA Y, PARA SU BIEN, HA RECIBIDO UNA CONSIDERABLE FORTUNA DE SU TÍO JORGE QUE VIVE EN FRANCIA. SIN EMBARGO SU CURADOR, PEDRO, SE ENCUENTRA SUMAMENTE PREOCUPADO PUES EDUARDO HA DAÑADO SEVERAMENTE LA PROPIEDAD DE SU VECINO (GUILLERMO), EN UN RAPTO DE DESCONTROL. LA DIMENSIÓN DEL PERJUICIO OCASIONADO ES DE TAL GRAVEDAD QUE GUILLERMO NO PODRÁ CONTINUAR VIVIENDO EN SU CASA Y SU SITUACIÓN ES DESESPERANTE PUES NO CUENTA CON RECURSOS ECONÓMICOS COMO PARA HACER FRENTE A ESTA NUEVA SITUACIÓN. *** RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: La emanada de los actos ilícitos propiamente dichos, delitos y cuasidelitos. Pedro por culpa de su descuido o negligencia dio origen a la figura encuadrada como cuasidelito, a tenor del artículo 1119: "todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio".- *** RESPONSABILIDAD INDIRECTA, por el hecho ajeno: a tenor del artículo 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia" Cuando hay un acto ilícito dañoso obrado con dolo o con culpa sin nuestro consentimiento, por personas de cuyos actos debemos responder según la ley. La responsabilidad directa se configura en el hecho propio, Eduardo es el que causa el daño pero recordemos que al ser incapaz obró sin discernimiento, intención o libertad, por lo que es inimputable. Entonces, quien responde por los daños y perjuicios causados es su curador, Pedro. Esto es responsabilidad indirecta (hecho del otro) ***RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Se le configura al curador solo la responsabilidad objetiva, ya que sabemos que a los dementes como Eduardo, se le asigna un curador para que lo represente en su vida civil, quien cumple el papel de asistente, es decir, que el derecho le confirió a Pedro la responsabilidad de vigilancia y cuidado permanente del demente. Al no realizar correctamente el rol designado por la ley, la persona bajo su dependencia ocasionó el acto ilícito.*** POSIBLE EXIMENTE: Prueba de descargo a favor del civilmente responsable. Le cabe al civilmente responsable, en este caso Pedro, producir la prueba de que le fue imposible evitar el daño o que no hubo culpa de su parte. Artículo 1117: "serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner".
  9. JAVIER TIENE CARRETILLAS QUE ALQUILA A EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN. HAY DOS SITUACIONES: EL PRIMERO FUE DEMANDO PORQUE UN DÍA EL SR. ROBERTO AL ENTRAR AL GALPÓN PARA VER LAS CARRETILLAS PARA ALQUILAR SE TROPEZÓ CON UNA DE ELLAS Y LE CAUSO ROTURA DE LIGAMENTO IZQUIERDO. EL OTRO CASO FUE DEMANDO POR IGNACIO QUE CIRCULABA POR LA RUTA Y TUVO UN ACCIDENTE A CAUSA DE QUE UNA DE ESAS CARRETILLAS ESTABA AL COSTADO DE LA RUTA POR OBRAS EN CONSTRUCCIÓN QUE DEJARON LOS EMPLEADOS DE UNA EMPRESA CONSTRUCTORA. A RAÍZ DE ESO SU VEHÍCULO ESTUVE 30 DÍAS EN REPARACIÓN.--------En la primera situación, estamos frente a una Responsabilidad Civil Extracontractual, Indirecta, Factor de atribución Subjetivo: CON LAS COSAS INNANIMADAS ***Daños causados con las cosas (art. 1113, párr. 2, parte 1ra.) Es el supuesto de daño por el hecho de la cosa, que actúa activamente o con cierto automatismo, escapando del control del guardián. Sin embargo, estas cosas son normalmente inofensivas, la responsabilidad es INDIRECTA, tengo culpa,  por eso tengo que demostrar la NO culpa. RESPONSABLES: Dueño o guardián REQUISITOS: Cosas NO riesgosas ni viciosas -Las cosas intervienendirectamente en la causación de daño FUNDAMENTO: Culpa presumida. Se invierte la carga a prueba. CESACION: Prueba de falta de culpa.DAÑOS RESARCIBLES. Daño Patrimonial indirecto: cuando los bienes vulnerados son los bienes ideales inherentes a la propia persona, pero que tienen indefectiblemente una repercusión patrimonial que se traduce en una disminución o pérdida apreciable en dinero. O sea las lesiones sufridas por el Sr. Roberto /// El daño patrimonial abarca dos cuestiones distintas. Art 1069 CC: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". De manera que las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (, atención médica, farmacia etc.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, por el tiempo que le lleve recuperar la salud a la víctima, impedido de percibir su salario o realizar su actividad laboral------En la segunda situación existe:Responsabilidad Civil Extracontractual, Indirecta, Factor de atribución Objetivo: POR VICIO O RIESGO DE LA COSAArt. 1113  C.C., párr., 2do. Parte 2da.  … pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. /// Trata la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas Inanimadas, las cuales pueden ser: - Cosas RIESGOSAS PER SE (por sí misma) - Cosas SIN SER RIESGOSAS O VICIOSAS, generan el daño. Riesgo o vicio de la cosa. Si se colocó la carretilla al costado de  una ruta, la responsabilidad es INDIRECTA,  OBJETIVA, por el hecho de la cosa INANIMADA (sin ser riesgosa o viciosa generan daños) Se convierte en riesgosa, por la particularidad de cómo se encuentra la cosa, Esta categoría abarca los supuestos de daños causados por hechos de la cosa, que interviene activamente, pero que por su naturaleza, estado o modo de utilización encierra riesgos a terceros.  *** FACTOR DE ATRIBUCIÓN: Se trata el supuesto del factor de atribución objetivo de responsabilidad 'riesgo creado'.  *** EL DUEÑO O GUARDIÁN SE EXONERAN DE RESPONSABILIDAD acreditando una causa ajena al ilícito como interruptora total o parcialmente del ligamen causal: culpa o hecho de la víctima, culpa o hecho de un tercero por quien no debe responder y/o el o caso fortuito externo.DAÑOS: - Daño patrimonial directo: cuando los bienes quebrantados son los bienes materiales que integran el patrimonio propiamente dicho. 1069 O sea las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padece la persona en su patrimonio (mano de obra por la reparación del auto, repuestos y materiales, remolque.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que el damnificado pudo percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, la víctima se verá impedida de utilizar su automóvil durante los 30 días de reparación, que le ocasionará gastos de traslados.
  10. 10 - UN CABALLO SALE DEL CORRAL EL DUEÑO LO TENÍA ENCERRADO CERCA DE LA RUTA DE MUCHO TRÁNSITO, UN TAXI LO EMBISTE, EL CONDUCTOR SE FRACTURA LOS MIEMBRO Y EL PASAJERO TAMBIÉN, EL CABALLO MUERE Y QUEDA TENDIDO EN LA MANO CONTRARIA, VIENE ANDRÉS Y LO CHOCA (YA MUERTO). EL TAXI DEBE QUEDAR 15 DÍAS EN EL TALLER PARA REPARACIÓN. Responsabilidad Civil Extracontractual, Indirecta, Factor de atribución Subjetivo: CON LOS ANIMALES NO FEROCES**RESPONSABLES: EL Dueño (art 1124 CC) - El propietario del animal al momento de producirse el daño, responde por el mismo. CARACTERES: El art. 1124 del Cód. Civil al regular la responsabilidad del propietario de un animal por los daños que éste causare se refiere a un hecho autónomo del animal, esto es, que haya provenido de un acto propio, instintivo, reflejo o natural, propio de la condición biológica del animal, sin intervención fáctica de la conducta del hombreREQUISITOS: Animal DOMESTICO - NO feroz:como es el caso del caballo, Son domésticos los que se crían en una casa (domus) en este caso un establo y se adaptan a la vida y costumbre del hombre, siempre que pertenezcan a alguien o que alguna persona ejerza su guarda. - El daño debe haber sido causado por el hecho del animal, lo cual supone que el mismo intervenga activamente en la producción del resultado dañoso. La cosa es ANIMADAFUNDAMENTO: -- Culpa presumida. Invierte la carga a prueba. -- el fundamento es subjetivo, pesando sobre el dueño del animal una presunción de culpa 'juris tantum', La responsabilidad por el hecho dañoso causado por un animal doméstico recae sobre el dueño, salvo que éste pruebe que el suceso se debió al hecho de un tercero, a la culpa exclusiva del damnificado, a que el animal fue excitado por un tercero o a que el daño provino de caso fortuito o fuerza mayor--- EL DAÑO ES CAUSADO POR EL CABALLO MUERTO en la ruta (animales muertos), la norma que se puede aplicar el art. 1113, párr. 2º, 2ª parte, sobre daños causados por riesgo o vicio de la cosa. Estaríamos ante una responsabilidad extracontractual indirecta, siendo un factor subjetivo de atribución por el riesgo o vicio de la cosa de la cosa (caballo muerto) en la ruta.DAÑOS: el dueño del caballo tiene responsabilidad ante el chofer del taxi y la pasajera, por los daños patrimoniales indirectos: cuando los bienes vulnerados son los bienes ideales inherentes a la propia persona, pero que tienen indefectiblemente una repercusión patrimonial que se traduce en una disminución o pérdida apreciable en dinero. O sea las lesiones sufridas el chofer del taxi y la pasajera, ambos fracturados. /// El daño patrimonial abarca dos cuestiones distintas. Art 1069 CC: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". De manera que las pérdidas y los intereses comprenden 1) el daño emergente o daño positivo: la pérdida efectiva que padecen ambos en su patrimonio (gastos hospitalarios, atención médica, farmacia etc.) 2) lucro cesante o daño negativo: La ganancia frustrada, aquello que los damnificados pudieron percibir y no lo percibió a consecuencia del acto ilícito. En el caso en cuestión es procedente el reclamo de ambos, por el tiempo que le lleve recuperar la salud de las víctimas, impedido de percibir su salario o ingresos por su actividad laboral. En el caso del taxista, se debe reclamar daños patrimoniales directos, ya que su automóvil está impedido de uso durante 15 días en el taller, existirá daño emergente, por las reparaciones, mano de obra, repuestos, remolque etc. y el lucro cesante, dejando de percibir ingresos de su actividad como taxista, durante esos 15 días.
  11. 11 - UNA PERSONA Q SE HOSPEDA EN UN HOTEL A CAUSA DE IR A UNA CONFERENCIA EN EL SALÓN DEL MISMO SE EXTRAVÍA SU MALETÍN.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, FACTOR DE ATRIBUCIÓN OBJETIVO DE GARANTÍA, según el art. 1118 CC. /// Al tratarse de una responsabilidad contractual, la obligación de seguridad a cargo del hotelero, paralela a la obligación de hospedar y brindar los servicios ofrecidos, se basaría en el factor de atribución objetivo garantía, obligándose el establecimiento de hospedaje a brindar seguridad a su huésped. /// Uno de los requisitos exigidos para que proceda responsabilidad, es que que se trate de un huésped alojado, aunque haya introducido solamente su valija y no haya ingresado personalmente, y hasta que se retira totalmente del hotel, pues si deja en el hotel efectos personales luego de haberse retirado como suele suceder, la disposición continúa vigente y el hotelero es responsable en virtud del contrato que aún no ha concluido, el que se extinguirá una vez que el hospedado retire todo lo que ingresó al establecimiento.  /// Eximentes. se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando el hecho de la víctima -v.gr. dejar olvidados objetos en lugares concurridos del hotel- o el caso fortuito -no exime la actividad de quienes ingresaron sin autorización al lugar (art. 2237)-. El hotelero responde por el perjuicio provocado por sus subordinados, terceros introducidos en el contrato con el fin de cumplir con la prestación obligacional, por otro pasajero del hotel, etc. (art. 2230).
  12.  UN HOMBRE VIVE EN UN DEPTO INTERNO DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. CAE DE ARRIBA Y EN SU BALCÓN TENÍA MASETAS... OTRO HOMBRE Q SERIA LA VICTIMA PASO X LA VEREDA Y SE LE CAYÓ UNA MACETA EN LA CABEZA Y SE LASTIMO EN LA CABEZA GRAVEMENTE... DEBIDO A ESTO NO PUDO ASISTIR A UNA CITA Q TENIA Q FIRMAR UN CONTRATO CON UNA EMPRESA IMPORTANTE...  ----- Los daños causados con la mediación de cosas, en este caso encuadra en el Art. 1119 referidos a los daños ocasionados por las cosas arrojadas de un edificio o colocadas o suspendidas de un modo peligroso (riesgo creado) y que en su caída pueden causar daño a los que transitan por la vía pública, estaríamos ante un caso de responsabilidad colectiva cuando se ignora quién arrojó la maceta, es decir cuando el daño es ocasionado por un agente no identificado, que pertenece a un grupo circunstancial determinado; pero no se encuentra identificada la persona dentro de ese grupo que causo el daño. De tal modo que la imputación se refiere al vecindario del edificio y por lógica consecuencia, no se demuestra la relación causal, responsabilidad sin culpa. /// Es de CARÁCTER OBJETIVO, halla fundamento en el riesgo creado por la acción del grupo***REQUISITOS 1) Falta de individualización del autor del daño. 2)  Prueba de la participación de todos los autores posibles en la acción riesgosa del grupo 3)   Demostración de la relación causal entre el daño y la acción no particularizada del grupo. *** Factor de ATRIBUCIÓN tiene fundamento en el riesgo creado. ***DAÑOS: La deuda por los daños ocasionados al peatón, será mancomunada, se divide entre los vecinos de los departamentos frentista. Al ignora de dónde provino el objeto dañoso, responden todos del perjuicio producido, salvo que se conociere e identificare al agente, quien será responsable del acontecimiento originado. Digo la responsabilidad recae sobre los vecinos de  los departamentos frentistas, y por eso se libera al resto del vecindario ya que el peatón paso por la vereda. Por lo tanto el vecino que tiene macetas en su balcón y vive en un departamento interno no es responsable. Deberán responder por los daños patrimoniales indirectos (daño emergente: (hospitalización, gastos médicos, farmacia) - lucro cesante: el sujeto dejará de percibir ingresos de su actividad laboral por el tiempo que le lleve recuperar su salud. Además podrá reclamar perdida de chance, al verse impedido de asistir a la firma de un contrato empresarial significativo para la víctima
  13.  UN NENE (7 AÑOS) VA CON LA MADRE A UN CINE Y LE TIRA A OTRO UNA MESA ARRIBA (5 AÑOS DE EDAD). DETERMINAR RESPONSABILIDAD Y TODO LO DEMÁS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, INDIRECTA, FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO: POR EL HECHO AJENO (PADRES, TUTORES, CURADORES) --- La responsabilidad es INDIRECTA, porque el hecho lo cometió el menor. La madre  tiene responsabilidad por el hecho cometido por su hijo menor de 7 años. Antes de los 10 años responden únicamente los responsables que deben garantizan el correcto desempeño de esos menores. Quienes tienen el deber de velar y educarlos. ** RESPONSABLES: En este caso la madre del niño de 7 años ** CARACTERES: Única (menores de 10 años) - Es personal de los padres cuando el hijo que causa el daño es menor de 10 años de edad, en este caso no siendo responsable el autor del hecho por carecer de discernimiento - los padres son responsables por su culpa, y no tienen acción recursoria contra el hijo por el monto de la indemnización pagada a la víctima ** REQUISITOS: -- Que convivan con los menores - la minoridad de los hijos - Que los hijos se hallen bajo la patria potestad de los progenitores - Que el acto del menor al menos haya sido objetivamente antijurídico, es decir para que surja responsabilidad paterna la conducta del menor debe ser culposa o haber violado, al menos objetivamente, el ordenamiento jurídico, puesto que en menores sin discernimiento o menores de 10 años de edad el ilícito que cometan nunca podrá ser culposo. Y por último - Que entre el hecho del menor y el daño exista relación de causalidad.**FUNDAMENTO:Culpa presumida. La responsabilidad de los padres se funda en la culpa en que éstos hubiesen podido incurrir, por haber violado los deberes legales de vigilancia impuestos en relación a sus hijos menores de edad, que se hallan sujetos a su patria potestad.CESACION: --- Transferencia de vigilancia. Pej delegando la vigilancia a las autoridades de una escuela. La presunción de culpa de los padres, es eximida. ---Si los padres “...probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”

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