Codigo De Procedimientos En Materia De Defensa Social
Enviado por rodolfo1620 • 12 de Febrero de 2013 • 4.173 Palabras (17 Páginas) • 1.167 Visitas
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIALPARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos 1
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN
MATERIA DE DEFENSA SOCIAL
Al margen un sello con el Escudo
Nacional y una leyenda que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- H. Congreso del
Estado.- Puebla.
GUILLERMO JIMENEZ MORALES,
Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Puebla, a los
habitantes del mismo sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso se
me ha dirigido el siguiente:
EL HONORABLE CUADRAGESIMO
NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PUEBLA,
CONSIDERANDO
Que por oficio número 03722 de fecha 24
de septiembre de 1986, el Ciudadano
Licenciado Guillermo Jiménez Morales,
Gobernador del Estado, sometió a la
consideración de este Honorable Cuerpo
Colegiado, la Iniciativa del CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE
DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE
PUEBLA.
Que para cumplir con los trámites que
establecen los Artículos 64 fracción I de
la Constitución Política Local, 99, 105 y
141 fracción VI de la Ley Orgánica y
Reglamentaria de este Poder Legislativo,
se turnó la Iniciativa de referencia, a la
Comisión de Gobernación, Legislación,
Puntos Constitucionales, Justicia y
Elecciones; la que en Sesión Pública
celebrada en este día presentó su
Dictamen, que fue aprobado en favor de
dicha Iniciativa.
Que estando satisfechos además los
requisitos de los Artículos 57 fracción I,
63 fracción I y 79 fracción VI de la
Constitución Política Local; 1o, 183, 184
y 185 de la Ley Orgánica y
Reglamentaria de este Poder Legislativo,
DECRETA
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN
MATERIA DE DEFENSA SOCIAL
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE PUEBLA
LIBRO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
ORGANOS DE JURISDICCION Y
ORGANOS DE ACUSACION
Artículo 1.- Corresponde exclusivamente
a los Tribunales de Defensa Social del
Estado:
I.- Declarar que determinado acto u
omisión constituye un delito de los
comprendidos en los artículos 1, 2 y 3
del Código de Defensa Social;
II.- Declarar la responsabilidad o
irresponsabilidad de las personas
acusadas ante ellos;
III.- Aplicar las sanciones que señalan
las leyes, y
IV.- Resolver, en su caso, sobre la
responsabilidad civil a cargo del o de los
acusados o de las personas a que se
refieren los artículos 1965 a 1974 y 1976
del Código Civil.
Artículo 2.- Corresponde exclusivamente
al Ministerio Público, el ejercicio de la
acción persecutoria de los delitos, la cual
tiene por objeto:
I.- Practicar las diligencias preparatorias
de la acción persecutoria de los delitos;
II.- Pedir la aplicación de las sanciones
establecidas por la ley;
III.- Exigir el pago de la reparación del
daño y, en su caso coadyuvar con el
ofendido o su representante legal para
demandar la responsabilidad civil
proveniente del delito, al acusado o a la
persona a cuyo cargo sea esa
responsabilidad, según los artículos
1965 a 1974 y 1976 del Código Civil, y
IV.- Pedir la libertad de los procesados en
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la forma y términos que previene la ley.
CAPITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES DEL
PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
ACCION PERSECUTORIA
Artículo 3.- En el ejercicio de la acción
persecutoria, el Ministerio Público está
facultado:
I.- Para practicar las diligencias que
estime necesarias para acreditar la
existencia del cuerpo del delito y hagan
probable la responsabilidad del
indiciado*;
II.- Para ordenar, en los supuestos
previstos en los artículos 67 y 68 de este
Código, y para pedir en los demás casos,
la detención del inculpado, cuando
proceda;
III.- Para pedir la aplicación de la
sanción correspondiente en el caso
concreto de que se trate;
IV.- Para interponer los recursos que la
ley señala y seguir los incidentes que la
misma admite;
V.- Para procurar la conciliación de las
partes, tratándose de delitos
perseguibles por querella, y
VI.- Para acreditar la existencia del daño
y el monto del mismo; y
VII.- Las demás que señalen las Leyes*.*
Artículo 4.- El Ministerio Público deberá:
I.- Dirigir a la Policía Judicial, en las
investigaciones que a su juicio sean
necesarias para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del
indiciado, como base del ejercicio de la
acción penal persecutoria;
* La Fracciones I y VI del artículo 3, fueron reformadas, por Decreto de fecha
24 de marzo de 2000.
* La fracción I del artículo 4 fue reformada por Decreto de fecha 24 de marzo de
2000.
* La fracción VIII del artículo 3 fue adicionada por Decreto de fecha 24 de
Marzo de 2000.
II.- Decretar o pedir la libertad del
inculpado:
a).- Cuando no haya existido el delito;
b).- Cuando existiendo el delito no sea
imputable al inculpado;
c).- Cuando, según el Código de Defensa
Social, concurra en favor del inculpado
alguna causa excluyente de
responsabilidad, absolutoria o de
extinción de la acción penal.
SECCION SEGUNDA
COMPETENCIA
Artículo 5.- En materia de Defensa
Social no cabe prórroga ni renuncia de
jurisdicción, excepto en los siguientes
casos:
I.- Cuando el Tribunal que sea
competente para conocer de un proceso,
se encuentre impedido de hecho o de
derecho para llenar su misión en un caso
particular;
II.- Cuando la apertura y continuación
del proceso ante ese Tribunal presente
peligros para la seguridad y el orden
públicos;
III.- Cuando se trate de consignaciones
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