Codigo De Trabajo Nicaragua
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CODIGO DEL TRABAJO ( CON SUS REFORMAS, ADICIONES E
INTERPRETACIÓN AUTENTICA)
LEY No. 185, Aprobada el 5 de Septiembre de 1996
Publicada en La Gaceta No. 205 del 30 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
El siguiente
CODIGO DEL TRABAJO
LIBRO PRIMERO
DERECHO SUSTANTIVO
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
I
El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la especial
protección del Estado. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de
todos los nicaragüenses.
II
El Código del Trabajo es un instrumento jurídico de orden público mediante el
cual el Estado regula las relaciones laborales.
III
Los beneficios sociales en favor de los trabajadores contenidos en la
legislación laboral constituyen un mínimo de garantías susceptibles de ser
mejoradas mediante la relación de trabajo, los contratos de trabajo o los
Convenios Colectivos.
IV
Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables.
V
El ordenamiento jurídico laboral limita o restringe el principio civilista de la
autonomía de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de riguroso
cumplimiento.
VI
Las presentes disposiciones son concretas, objetivas y regulan las relaciones
laborales en su realidad económica y social.
VII
El ordenamiento jurídico laboral protege, tutela y mejora las condiciones de los
trabajadores.
VIII
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas
del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición
más favorable al trabajador.
IX
Los casos no previstos en este Código o en las disposiciones legales
complementarias se resolverán de acuerdo con los principios generales del
derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina
científica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre
y el derecho común.
X
Las normas contenidas en este Código y la legislación laboral complementaria
son de Derecho Público, por lo que el interés privado debe ceder al interés
social.
XI
La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la igualdad de trato
de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
XII
Se garantiza a los trabajadores estabilidad en el trabajo conforme a la ley e
igual oportunidad de ser promovido sin más limitaciones que los factores de
tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
XIII
Se garantiza a los trabajadores salario igual por trabajo igual en idénticas
condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social, sin
discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de
cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad
humana.
TITULO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- El presente código regula las relaciones de trabajo estableciendo
los derechos y deberes mínimos de empleadores y trabajadores.
Artículo 2.- Las disposiciones de este código y de la legislación laboral son de
aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas que se
encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua. Se aplicará también a
las relaciones laborales de nicaragüenses que previa autorización del Ministerio
del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se desarrollen fuera del territorio
nacional.
Artículo 3.- Están excluidos del presente código los miembros de las Fuerzas
Armadas únicamente en cuanto se refiere a sus funciones propias.
Artículo 4.- La inmunidad de jurisdicción del personal de las misiones
diplomáticas y representaciones de organismos internacionales o de cualquier
entidad de este tipo, no constituye excepción en la aplicación del presente
código para la protección de los trabajadores nicaragüenses.
Artículo 5.- El español, idioma oficial del Estado es de uso obligatorio en las
relaciones laborales. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica
también tendrán uso oficial en las relaciones laborales que tengan lugar en las
regiones autónomas atlántico norte y sur, así como también en las
comunidades de miskitos y sumos situados históricamente en los
departamentos de Jinotega y Nueva Segovia.
El Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las comunidades
indígenas de la costa atlántica, el Código del Trabajo y el Reglamento Interno
de Trabajo. También se redactarán en esas lenguas los convenios colectivos y
otros documentos que afecten a los trabajadores de las comunidades.
CAPITULO II
SUJETOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
Artículo 6.- Son trabajadores las personas naturales que en forma verbal o
escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente se
obliga con otra persona natural o jurídica denominada empleador a una
relación de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneración un servicio
o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección y subordinación
directa o delegada.
Cuando el trabajador, por necesidad implícita de la naturaleza del servicio u
obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u
otras personas, el empleador de aquel lo será de éstas, previo consentimiento
expreso o tácito.
Artículo 7.- La categoría de trabajadores de confianza depende de la
naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al
puesto. Siempre son trabajadores de confianza los directores o administradores
que ejercen funciones de dirección en nombre del empleador y que por su
carácter legal establecido en el presente código, puedan sustituir a la persona
natural o jurídica que representen.
Artículo 8.- Empleador es la persona natural o jurídica que contrata la
prestación de servicios o la ejecución de una obra a cambio de una
remuneración.
Artículo 9.-Tienen el carácter de empleadores los contratistas, subcontratistas
y demás empresas que contratan a trabajadores para la ejecución
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