Compraventa - Derecho Civil
Enviado por facu3112 • 10 de Diciembre de 2013 • 15.169 Palabras (61 Páginas) • 428 Visitas
COMPRAVENTA.
El contrato de Compraventa lo encontramos en el título III de la sección tercera (de las obligaciones que nacen de los contratos) del libro II (de los derechos personales en las relaciones civiles) del Código Civil. De los artículos 1323 a 1433.
El Código Civil, en el art. 1323 nos dice que habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Borda destaca que este contrato no supone la transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo.
Es importante recalcar que si falta uno de los elementos esenciales no se tratará de una compraventa, aunque las partes le den ese nombre (art. 1326). Estos elementos esenciales, dice Lorenzetti, son la obligación de transferir (ya que como dije, el contrato no produce la transmisión de la cosa, sino la obligación de hacerlo), la finalidad de transferir dominio sobre una cosa (transmisión incluye la obligación de entrega de la cosa mediante tradición) y el pago de un precio (la definición habla de dinero, y este término debe ser interpretado de conformidad con la noción de "función dinerada", lo que incluye a la moneda extranjera, y los instrumentos que cumplen esa finalidad como el cheque, la factura de crédito y otros).
Lorenzetti sigue explicando que dada la existencia de costumbres suficientemente consolidadas que tratan como compraventa a contratos que el legislador no previo como tales, es justificado que se pretenda extender el campo de aplicación de este contrato. Por ello se ha postulado la aplicación supletoria de las normas de la compraventa en contratos:
a) Que obligan a una parte a transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, o servidumbre, y a dicha parte a pagar un precio en dinero.
b) Por los que se compromete la transferencia de la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
c) Por los cuales una parte se compromete a entregar cosas que han de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encarga asuma la obligación de proporcionar una porción sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
Hay que destacar que la compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres, ya que la circulación de bienes obedece, casi en su totalidad, a este dispositivo legal.
EVOLUCIÓN; LA CUESTIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD.
En las sociedades primitivas, el tráfico comercial se realizaba a través del trueque. Pero a medida que intensificó el intercambio, aquel instrumento jurídico resultó insuficiente. Surgió naturalmente la necesidad de adoptar una medida de valores, un bien que permitiera comprar cualquier otro bien. Fue creada la moneda, y así la compraventa sustituyó al trueque como base esencial del comercio entre los hombres.
En su primera etapa, la compraventa fue simplemente manual o al contado; es decir, se cambiaba en el mismo acto la cosa y el dinero y en ese mismo instante quedaba transferida la propiedad de ambos. Más tarde no bastó con esta forma elemental. A veces, el vendedor no obstante entregar la cosa al comprador le daba un plazo para el pago del precio; otras veces, era el vendedor quien recibía el precio en el acto y entregaba la cosa más tarde; otras veces, en fin, eran ambas partes las que disponían de un plazo para cumplir su prestación. En esta etapa, que naturalmente exigía una cultura jurídica más afinada, está ya neta la distinción entre el contrato de compraventa en sí mismo y la transferencia del dominio de la cosa.
En el derecho romano esta idea adquirió la plenitud de su desarrollo; la compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir la propiedad de una cosa contra el compromiso de entregar el precio.
Esta distinción entre el contrato y la transferencia de la propiedad es válida inclusive en la compraventa manual.
En el derecho francés e italiano se ha llegado a lo que puede considerarse la última etapa de esta evolución: la transferencia del dominio se produce en el acto mismo de la compraventa, por más que el vendedor no haga la tradición de la cosa en ese instante.
Pero el resto de las legislaciones han seguido fiel al sistema romano. Mientras más intenso es el tráfico jurídico, mientras más densos son los conglomerados humanos, resalta con mayor nitidez la necesidad de rodear la transferencia de la propiedad de ciertos medios de publicidad que protejan suficientemente los intereses de terceros. Resulta peligroso hacerlo depender del simple consentimiento. La tradición para las cosas muebles, la inscripción en el Registro para los inmuebles, son los requisitos exigidos hoy por casi todas las legislaciones para hacer efectiva la transferencia del dominio. Pero el contrato de compraventa, es decir, el compromiso de transferir el dominio, queda perfeccionado por el solo consentimiento.
Es el sistema de nuestro Código. La compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir la propiedad; pero ésta no se transmite sino por la tradición de la cosa (art. 577). Respecto de los inmuebles se exige, además, la escritura pública y, después de la sanción de la ley 17711, la inscripción en el Registro de la Propiedad. Un régimen similar ha sido creado para los automotores y para las naves y aeronaves.
De esta forma se puede diferenciar el contrato de compraventa y la transferencia del dominio.
CARACTERES.
1. Es bilateral porque implica obligaciones para ambas partes;
2. Es consensual porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio;
3. No es formal; aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente;
4. Es oneroso; la prestación de una parte se da en miras a la contraprestación que debe realizar la otra parte
5. Es conmutativo porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes y se conocen desde el momento de la celebración; sólo por excepción suele ser aleatorio lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir.
6. Típico porque es un contrato regulado por la ley.
COMPRAVENTA CIVIL Y COMERCIAL.
Desde el punto de vista de
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